DECRETO 1712/97
LA PLATA, 20 junio 1997.
Visto la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental exigido por la normativa mencionada en el exordio, se requiere la previa categorización del emprendimiento o establecimiento preexistente;
Que a través del Decreto 1741/96 (artículo 10º), se estableció que los formularios base para la categorización serán entregados por los Municipios o Autoridad Portuaria bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar, debiendo estos organismos recepcionarlos, certificar la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto-Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y el mismo Decreto 1741/96, y remitir la documentación a la Autoridad de Aplicación, previa caratulación en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días;
Que el artículo 6º de la Ley 11.459 reconoce la facultad del interesado de presentar ante la Autoridad de Aplicación el duplicado de la documentación, si luego de quince (15) días de presentado ante las autoridades pertinentes no hubiese llegado a la dependencia de la Autoridad Provincial;
Que sin perjuicio de lo antedicho, el mentado artículo prescribe asimismo que en todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá proceder a la clasificación de los establecimientos industriales;
Que en la práctica ocurren supuestos en los que la documentación no es remitida en tiempo a la Autoridad de Aplicación, por lo que resulta necesario -a fin de cumplir con la disposición legal-, procurar un mecanismo que facilite la clasificación requerida, y que no limite el derecho de los peticionantes ante la eventual inacción de la Administración;
Que analizada la normativa tanto nacional como provincial regulatoria del régimen de Zonas Francas y teniendo en cuenta el creciente desarrollo industrial de las mismas, que por otra parte cuentan con un status jurídico especial, se ha estimado necesario extender a los mencionados Entes de Administración y Explotación, las facultades conferidas a la Autoridad Portuaria Provincial, por el Decreto 1741/96, a los efectos de lograr una mayor efectividad y practicidad, en el sistema procedimental establecido por la normativa antes mencionada;
Que el reciente dictado de nueva normativa, como el Decreto 806/97, reglamentario de la Ley 11.720, y el Decreto 3395/96 reglamentario de la Ley 5965, imponen una serie de obligaciones cuyo cumplimiento exige un esfuerzo y un compromiso particular de la actividad industrial;
Que paralelamente deben cumplir con las obligaciones emergentes del Decreto 1741/96, en particular lo preceptuado en el artículo 106º inc. b);
Que para su cumplimiento es indispensable contar con la respectiva categorización, por lo que resulta procedente consignar que el plazo anual contemplado en el citado artículo, debe computarse a partir de la respectiva categorización del establecimiento industrial;
Que, en tal sentido, se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º: Sustitúyense los artículos 17º y 106º del Decreto Nº 1741/96 por los siguientes:
“Artículo 17º: Vencidos los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad de Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda. En este caso, el interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá requerir al Municipio u Organismo Provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10 ) días.
Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta alguna, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 11.459, se entenderá el silencio del Organismo requerido como aceptación de la localización del establecimiento o emprendimiento asimilándolo al Certificado de Zonificación en la forma y con los alcances dispuestos en el artículo anterior.”
“Artículo 106º : El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los incisos siguientes:
a) Los establecimientos que posean Certificado de Radicación y Funcionamiento vigente, según Decreto Ley 7229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente Certificado de Funcionamiento, si éste resultare mayor.
b) Los establecimientos industriales que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso anterior, contarán con un plazo de un (1) año desde la disposición que determine la categorización respectiva para la presentación de la documentación y los estudios requeridos en el Anexo 5 del presente.
Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
1) Que haya obtenido en el marco del Decreto Ley 7229/66, Certificado de Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste vencido.
2) Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el marco de dicha norma.
3) Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del decreto-ley aludido, no haya obtenido Certificado alguno.
4) Que haya iniciado trámites en el marco del Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
5) Que no haya iniciado trámite alguno durante la vigencia del Decreto Ley 7229/66 y el Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459.”
Artículo 2º: Incorpórase al Título VIII “Disposiciones Complementarias”, del Decreto
Nº 1741/96, el artículo 119º bis, en los siguientes términos:
“Artículo 119º bis: Todas las facultades reconocidas en el presente decreto a la Autoridad Portuaria Provincial, se extienden a los Entes de Administración y Explotación de Zonas Francas en la esfera de sus respectivas jurisdicciones, a los que se les reconoce, asimismo, el carácter de Autoridad Provincial mencionada en su articulado.”
Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 4º: Regístrese, Comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a la Secretaría de Política Ambiental y archívese.