LEY 280

 

Declaraciones juradas de testigos.

 

El Senado y Cámara de Representantes, etc.

 

ARTICULO 1.- En las indagaciones que en causas criminales levantan los Jueces de Paz y Comisarios de campaña, se recibirá bajo juramento las declaraciones de los testigos.

 

ARTICULO 2.- Las indagaciones levantadas en esa forma tendrán el mismo valor jurídico que los sumarios levantados por los Jueces del Crimen, que podrán sin embargo adelantarlas si lo consideran necesario.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.