DEROGADO POR DECRETO 1734/11
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 3.465
La Plata, 27 de noviembre de 2007.
VISTO el expediente N° 22227-201/07, por el que tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 13.627, y
CONSIDERANDO:
Que hasta la fecha las exigencias establecidas en el Decreto-Ley N° 10.081/83 y
modificatorios Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y la Ley N°
10.891 Guía Única de traslado de Ganado- y modificatorias, en lo referente a
la identificación de una marca a fuego y amparo del traslado con Guía
Municipal, no han sido de aplicación práctica para la especie equina;
Que tal circunstancia derivó en la situación actual, caracterizada por un
profundo descontrol en la identificación, contralor del traslado y control sanitario
de los equinos de la Provincia de Buenos Aires;
Que el artículo 2° de la Ley N° 13.627, considera al D.U.E. (Documento Único
Equino) como un sistema de identificación, control sanitario y de contralor del
traslado para los equinos, en reemplazo del previsto en el Código Rural de la
Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley N° 10.081/83 y modificatorios, y en la
Ley N° 10.891 y modificatorias Guía Única de Traslado de Ganado;
Que el mencionado sistema, según lo establecen los artículos 2° y 4° de la Ley
N° 13.627, contará con un Registro Provincial de Identificación Equino y un
método de identificación que será individual, único, inviolable y auditable;
Que el correcto cumplimiento de la identificación del ganado equino, permite
ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual y por rodeos,
suficiente para asegurar tanto la procedencia como la propiedad de los
animales;
Que también posibilitará el desarrollo de los procesos de fiscalización
eficientes, sin necesidad de trámites burocráticos, ni demoras en los
transportes;
Que esto también contribuirá al ordenamiento de los registros equinos,
tendientes a determinar las reales cantidades de animales de esta especie
existentes en la Provincia;
Que el sistema que se implementara por Ley N° 13.627 permite identificar
claramente al equino y a su propietario, brindando así una herramienta de gran
utilidad para la lucha contra el abigeato y la determinación de la
responsabilidad civil en casos de accidentes;
Que a foja 119 dictamina la Asesoría General de Gobierno, a foja 115 informa la
Contaduría General de la Provincia, y a 117 toma vista de lo obrado el señor
Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 Proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 13.627
(Documento Unico Equino - DUE), cuyo texto pasa a formar parte integrante del
presente Decreto como Anexos 1, 2, 3 y 4.
ARTICULO 2°. Será Autoridad de Aplicación y fiscalización de la Ley N° 13.627 y
sus reglamentaciones, el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la
Subsecretaría de Control Alimentario y Uso de los Recursos Naturales y
Pesqueros, o el Organismo que en el futuro lo reemplace, el que podrá dictar
las normas aclaratorias y complementarias de la Reglamentación que se aprueba
por el presente Decreto.
ARTICULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 4°. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Raúl Rivara
Felipe
Carlos Solá
Ministro de Asuntos Agrarios
Gobernador
ANEXO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. Las obligaciones reguladas por la Ley N°
13.627 (DUE) se regirán por las disposiciones de la presente reglamentación y
las complementarias que se dicten en el futuro con arreglo a las mismas.
ARTICULO 2°. Se hallan comprendidos en el marco legal definido por el artículo
1° de la Ley N° 13.627, todos los equinos radicados en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, sean puros de raza o mestizos, y sin distinción por
actividad, sexo y edad. Para el caso de los puros de raza, que cuenten con
sistemas de identificación según el registro genealógico al que pertenecen, el
DUE será un sistema de contralor en el traslado y de control sanitario, en
reemplazo del establecido en el Decreto-Ley N° 10.081/83 (Código Rural de la
Provincia de Buenos Aires) y modificatorios, y Ley N° 10.891 (Guía Unica de
traslado de Ganado) y modificatorias.
ARTICULO 3°. El Ministerio de Asuntos Agrarios realizará cursos de instrucción
para el personal de las Oficinas de Guías Municipales y de Capacitación y
Acreditación para aquellos Médicos Veterinarios privados que deseen participar
de la apertura del DUE. El Organismo de Aplicación, establecerá el arancel
único y uniforme con vigencia en todo el ámbito provincial, que deberán abonar
los Veterinarios privados para la inscripción en dichos cursos, como así
también los requisitos a cumplir para participar de los mismos.
ARTICULO 4°. Las Municipalidades deberán nombrar dos (2) Funcionarios para que
asistan a los cursos de instrucción, los cuales serán registrados por el
Organismo de Aplicación y serán los únicos autorizados a intervenir en la
Tramitación y Expedición del DUE, como así también en los casos de
Transferencia, Bajas, Envío a Faena y Archivo de la información. Cuando no
exista Oficina de Guías Municipal, o la misma no cuente con personal instruido
y autorizado para esta función, o ante cualquier circunstancia especial que se
deba contemplar, la Autoridad de Aplicación determinara el método a utilizar
y/o el organismo que la reemplace.
ARTICULO 5°. El Organismo de Aplicación mantendrá un registro actualizado de
los profesionales acreditados para realizar la apertura del DUE, con
atribuciones propias para inscribir las altas y bajas que ocurran en dicho
registro. Lo mismo regirá para los funcionarios Municipales autorizados por el
Organismo de Aplicación.
ARTICULO 6°. Definiciones:
a) Identificador Electrónico: Elemento destinado a la identificación animal que
contiene un transpondedor.
b) Transpondedor: (Microchip) dispositivo que transmite la información que
tiene almacenada cuando es activado por un transceptor (es decir se trata de un
microchip pasivo).
c) Transceptor: (Lector de radiofrecuencia) dispositivo utilizado para
comunicarse con el transpondedor.
d) Código del transpondedor: parte del código que se usa para la identificación
(incluyendo los códigos control como país, especie, etc.).
e) Código de identificación animal: Conjunto de bits del código del
transpondedor específico para la identificación de un animal.
ARTICULO 7°. El sistema de identificación y registro que prevé la Ley N° 13.627
incluirá:
Medios de identificación individual para ser usado en cada equino, con el
correspondiente sistema de lectura.
Documento identificatorio del animal y su propietario, de amparo del traslado,
de control sanitario, de registro de transferencias, modificaciones, bajas y
envíos a faena.
Bases de datos informatizadas (Registro Identificatorio Equino, Registro de
Médicos Veterinarios privados acreditados y de Funcionarios Municipales
autorizados.)
CAPITULO II
MODELO DE DOCUMENTO UNICO EQUINO
Características Técnicas
ARTICULO 8°. El Documento Unico Equino será una cartilla
que contará con la cantidad de páginas y con el formato que determine el organismo
de aplicación, lo que podrá ser modificado por la autoridad competente en
aquellos casos que la misma así lo disponga.
Las tapas serán impresas en colores a determinar y estarán confeccionadas en
papel ilustración de doscientos gramos por metro cuadrado (200 gr/m2),
plastificadas con acetato de catorce (14) micrones por ambos lados.
El sustrato de las hojas interiores será en papel de emisión controlada de alta
seguridad.
En su masa poseerá fibrillas de poliamida con colores a elección de la Autoridad
de Aplicación. En su masa no deberá poseer blanqueadores ópticos, reciclado de
algodón, fibras sintéticas, ni partículas e impurezas magnéticas.
Deberá soportar el manipuleo y flexiones que lo puedan desgarrar. Su rigidez
mecánica deberá garantizar su confiabilidad para los distintos procesos de
impresión.
El sustrato deberá poseer una filigrana de uso oficial claro oscura, la que
deberá poseer imágenes y/o textos alusivos a la Provincia de Buenos Aires
(Escudo, mapa, textos distintivos, etc.). Dos de las hojas deberán poseer en el
margen un hilo inserto en la masa misma en posición vertical de uno (1) a
cuatro (4) mm de ancho, presentado en forma aventanillada o sea que el hilo
deberá entrar y salir del sustrato con una frecuencia dada, que permita su fácil
visualización. El hilo podrá ser holográfico, metálico o termocromático, con o
sin texto a elección de la Autoridad Competente, la que podrá también modificar
las imágenes y/o textos alusivos cuando lo considere necesario, al igual que
toda otra característica del DUE que deba modificarse para mejorar o facilitar
la aplicación de la Ley 13.627.
Las hojas deberán imprimirse con técnicas de seguridad, a los efectos de
impedir su falsificación y/o adulteración y serán impresas con un fondo de
seguridad a dos colores con efecto arco iris con un color adicional para los
textos y guardas.
Los fondos de seguridad serán confeccionados exclusivamente para el Registro de
Identificación Equino, estando conformadas por diseños originales y genuinos,
con una combinación de una Numismática central y un conjunto de Guilloches
perimetrales.
Una de las páginas deberá poseer una lámina protectora para resguardo de imagen
fotográfica, la que podrá ser de film autoadhesivo de cincuenta (50) micrones.
ARTICULO 9°. El Documento Único Equino será codificado en el margen superior
con numeración perforante con tecnología láser o mecánica con una matriz por
digito en caracteres arábigos alfanuméricos. La codificación estará constituida
por un carácter alfabético y seis (6) dígitos numéricos.
ARTICULO 10. El DUE deberá contener las siguientes secciones, según el modelo
que se aprueba y se adjunta como Anexo 2:
Texto de la Ley y de los artículos del Decreto Reglamentario que disponga la
Autoridad de Aplicación:
a) Datos Identificatorios del Equino.
b) Características físicas del equino, por escrito.
c) Características físicas del equino, dibujadas.
d) Fotos del equino (ambos perfiles) y lugar para colocar el troquel con el
código del transpondedor (microchip) y una filmina inviolable que cubra fotos y
troquel.
e) Espacio para los datos del propietario y del Médico Veterinario actuante.
f) Espacio para anotar las transferencias de propiedad.
g) Espacio para anotaciones sanitarias.
h) Lugar para anotar las intervenciones veterinarias.
i) Registro de envío a faena y bajas por muerte.
CAPITULO III
Sistemas de Identificación
ARTICULO 11. A los efectos de dar cumplimiento con lo
dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 13.627, referente a los sistemas de
identificación, se utilizará para tal fin un Sistema de Identificación
Electrónica de Animales que cumpla con las especificaciones que se establecen
en este Reglamento.
ARTICULO 12. Se usarán Dispositivos Pasivos de Radiofrecuencia (IDE por
Radiofrecuencia), sin baterías, de larga duración y seguro para animales y
seres humanos. Estos dispositivos pasivos serán de lectura solamente, salvo en
aquellos casos en que por razones debidamente fundadas, la Autoridad de
Aplicación permita el uso de dispositivos activos.
ARTICULO 13. El dispositivo a usar será un transpondedor inyectable que debe
cumplir con las normas ISO 11784 y 11785, con uso de una señal codificada y
procesable por ordenador que permita la gestión automática de datos y ausencia
de incidencia de errores de identificación y fallos de lectura. Estos
dispositivos de identificación no serán reutilizables.
ARTICULO 14. El transpondedor debe contar con tecnología HDX ó FDXB. Así mismo
debe poseer un tratamiento previo (que impida la posibilidad de migración) y
resistencia a condiciones ambientales y de uso en animales durante su vida, y a
las condiciones de matadero.
ARTICULO 15. La aplicación del mismo debe ser subcutánea o intramuscular (según
disponga la Autoridad de Aplicación) y deberá ser programado con un código
numérico según la siguiente descripción: El identificador electrónico llevará
un código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres.
La letra A, indicará su uso animal o en su lugar el N° uno (1). La
identificación del país, constituido por tres (3) dígitos que la Nación deberá
tramitar de acuerdo con la norma ISO 3166, que para la República Argentina es
el cero treinta y dos (032) o temporalmente la que el Comité Internacional para
el Registro Animal (Internacional Committee for Animal Recording ICAR) asigne
como código del fabricante. El resto de los dígitos, se usarán para el código
individual de cada equino.
La estructura del código utilizada, deberá cumplir en todos los casos con el
estándar internacional fijado mediante norma ISO 11784, respetando incluso los
espacios reservados por esta norma para uso futuro.
Cuando sea necesario, y a criterio de la Autoridad de Aplicación, se utilizarán
dígitos para identificar aspectos tales como especie, Provincia, etcétera.
ARTICULO 16. Cada transpondedor deberá estar provisto del correspondiente
troquel, sticker o estampilla con su código numérico o alfanumérico y de barras
estampado, que además posea superficie autoadhesiva para ser adherido al DUE.
La cantidad de stickers por transpondedor será la que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 17. El transpondedor deberá leerse fácilmente desde un transceptor
portátil y liviano, de mano, a una distancia adecuada del animal, como así
también desde un lector de pantalla fijo o transportable que pueda leerlo con
el equino en movimiento (por ejemplo en el ingreso a faena). Los lectores
deberán cumplir con la norma UNE-ISO 11785, ser apto para la lectura de
transpondedores HDX y FDXB y trabajar a una frecuencia de ciento treinta y
cuatro con dos kilohertz (134,2 Khz). La distancia mínima de lectura del
transpondedor al lector, será la que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 18. El transpondedor deberá tener una presentación que asegure su
inviolabilidad, como así también su asepsia total que evite toda contaminación
por el mismo en el momento de la aplicación.
ARTICULO 19. El lector deberá poseer una tecnología que permita su conexión
inalámbrica o por cable a una PC, para que sea posible contactar la base de
datos (Registro Provincial de Identificación Equino), en todo operativo de
control que se efectúe, teniendo de ese modo, en tiempo real, toda la
información sobre el equino que se controla y sobre el transpondedor que el
mismo posee.
ARTICULO 20. Los transpondedores inyectables serán provistos por la Autoridad
de Aplicación, por el método que corresponda, la que los distribuirá a las
Oficinas de Guías municipales u Organismos que las reemplacen, las que a su vez
entregarán dichos transpondedores a los Médicos Veterinarios privados
acreditados que efectúen la apertura, en la forma que la Autoridad de
Aplicación lo disponga.
ARTICULO 21. La distribución de los transpondedores se llevará a cabo bajo
estrictas medidas de seguridad y registro, las que serán determinadas por el
Organismo de Aplicación de la Ley N° 13.627 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 22. El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá la Tasa Retributiva
única y uniforme con vigencia en todo el ámbito provincial, para la provisión
del transpondedor inyectable, a colocar en el equino.
ARTICULO 23. La Autoridad de Aplicación determinará el tamaño de Transpondedor
a utilizar, el lugar específico, único y puntual donde se colocará el mismo, y
la técnica de aplicación que deberá cumplir el Médico Veterinario privado
acreditado para tal fin.
ARTICULO 24. No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin
la autorización de la Autoridad Competente. En el caso de pérdida o deterioro
de un medio de identificación, éste deberá ser sustituido, tal y como lo
establezca la Autoridad de Aplicación, usando un nuevo transpondedor.
ARTICULO 25. Los equinos procedentes de otra Provincia que sólo estén de paso
(por causas deportivas, tradicionalistas, destreza criolla, exposiciones,
reproducción, etcétera), que no mantengan residencia habitual y permanente en
la Provincia de Buenos Aires, mantendrán su identificación de origen y
circularán con la documentación requerida por la Provincia de la que provienen,
más la exigida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Como constancia de que se trata de equinos procedentes de otra Provincia, el
responsable de estos animales deberá presentar, a solicitud de la Autoridad de
Aplicación, la documentación de amparo del traslado, extendida en origen, la
cual servirá también para retornar al punto de residencia habitual, finalizada
la actividad que generó el traslado.
Si una yegua de otra Provincia tuviera cría durante su estadía en territorio
bonaerense, la misma deberá ser identificada con un DUE, tal como se prevé en
el capítulo V, solicitando para ello la documentación de origen de la madre, ya
que dicha documentación no ampara al producto nacido.
CAPITULO IV
Tramitación y Expedición del DUE
Tasas
ARTICULO 26. El DUE será distribuido por el Organismo de
Aplicación a todas las Oficinas de Guías de la Provincia de Buenos Aires, cuyos
responsables hubieran completado los cursos de instrucción, y/o al Organismo
que la reemplace.
ARTICULO 27. Todo DUE será entregado bajo firma y sello del funcionario
municipal que los reciba, quien a partir de ese momento será el responsable de
la guarda y conservación de los DUE hasta su entrega al Médico Veterinario
acreditado que los solicite.
ARTICULO 28. El Ministerio de Asuntos Agrarios mantendrá un registro
actualizado de los DUE entregados a cada Municipio, con la numeración de los
mismos y las constancias de recepción.
ARTICULO 29. Previo a la entrega del DUE, el propietario abonará la tasa
correspondiente al trámite a efectuar, mediante el sistema que el Organismo de
Aplicación determine.
ARTICULO 30. Las Oficinas de Guías y/o el Organismo que las reemplace
entregarán los DUE, bajo firma y sello del profesional solicitante, a los
Médicos Veterinarios acreditados, registrando el número de los mismos.
Previamente, el Jefe de Guías deberá consultar a la base de datos del Registro
Provincial de Veterinarios Acreditados y solicitar el comprobante de pago, que
archivará en su oficina, a efectos de cumplir con lo que disponga la autoridad
competente.
ARTICULO 31. Una vez que el profesional haya efectuado la apertura del DUE,
deberá presentar la Remisión Obligatoria de Datos, en la forma que la Autoridad
de Aplicación establezca.
ARTICULO 32. Con los datos en su poder, el funcionario municipal a cargo de la
Oficina de Guías, informará al Registro de Identificación Equino, todos los
datos del animal identificado y los de su propietario, usando el sistema
informático que el Registro provea. Cumplido ello, por medio del mecanismo que
disponga la autoridad competente, el DUE será habilitado para ser entregado al
propietario.
ARTICULO 33. El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá el arancel único y
uniforme con vigencia en todo el ámbito Provincial, para la distribución,
tramitación y expedición del DUE.
CAPITULO V
Apertura del DUE
ARTICULO 34. El Médico Veterinario privado acreditado será
quien efectuará la apertura del DUE, ante la solicitud del propietario del
equino. Para ello procederá a retirar el documento de las Oficinas de Guías
Municipales u organismos que las reemplacen, dejando constancia con su firma y
sello de la recepción del mismo, previa presentación del comprobante de pago y
consulta a la base de datos.
ARTICULO 35. Una vez constituido frente al animal a identificar, el Médico
Veterinario privado acreditado completará manualmente toda la información
requerida del equino y su propietario. Para identificar al caballo procederá de
la siguiente manera:
a) Anotará con tinta, en el DUE los datos solicitados: Nombre, sexo, si es
castrado o no, pelaje, raza o biotipo, RP como puro, marca, tatuaje o N°, fecha
de nacimiento (o cronometría dentaria), padre, madre, con sus números de DUE
y/o RP, número de microchip y particularidades de la capa, los miembros,
cabeza, cuello y tronco (indicando la alzada); más la procedencia del equino.
No deberá dejar espacios en blanco, ni se harán correcciones sin la
autorización del Organismo de Aplicación.
b) Luego deberá dibujar prolijamente todas las características del equino en la
hoja del DUE que contiene la silueta, utilizando el siguiente sistema:
I Con tinta color rojo, particularidades blancas de la cabeza y los miembros,
utilizando trazo continuo para las manchas de contorno definidas y trazo
punteado para las manchas de contorno difuso, sin llenar las mismas.
II Con tinta color rojo, particularidades de cuello y tronco (para overos,
tobianos, pintados, etcétera), utilizando trazo continuo para las manchas de
contorno definidas y trazo punteado para las manchas de contorno difuso. Se
dibujarán las particularidades de color que se superpongan a un fondo de pelaje
blanco. Dichas particularidades, una vez dibujado el contorno de la mancha, se
dejarán en blanco y se cubrirán con rayas oblicuas de color rojo las zonas de
pelo blanco. Si las manchas fueran de dos o más colores (por ejemplo colorado y
negro); indicará tal circunstancia en la hoja correspondiente. Si en algún
caso, la capa fuera toda de color y presentara una o pocas manchas blancas, se
dibujará el contorno de las mismas y se cubrirá con rayas oblicuas de color
rojo. Los cascos de colorados, se colorearán de rojo.
III Con tinta negra: los remolinos y espigas, utilizando una cruz para los
primeros y una línea de trazo continuo para las segundas, que destaque el
movimiento del pelo.
IV -Con tinta negra: las cicatrices permanentes se indicarán con una flecha
dirigida al sitio de su ubicación.
V Con tinta negra: las marcas, tatuajes o números colocados a fuego copiando
el diseño correspondiente, en la silueta del equino y en el lugar
correspondiente de la hoja de datos. Los pozos se dibujan con un círculo sin
llenar y los lunares se contornean y colorean en negro.
c) Con tinta, se incorporarán después los datos completos del propietario
(apellido, nombre, tipo y N° de documento, domicilio, CUIT o CUIL, fecha de
nacimiento, teléfono), más sus datos personales y profesionales, además de la
fecha, firma y sello aclaratorio.
d) Finalizada la recopilación de datos, y antes de implantar el dispositivo, el
profesional revisará con el lector el sitio específico de colocación, para
asegurarse que no exista un transpondedor colocado anteriormente, y que tampoco
haya evidencias físicas de haberse extirpado uno por vía quirúrgica. Luego de
esto procederá a colocar en el equino el sistema de identificación electrónica,
que determine la Autoridad de Aplicación, incorporando al DUE la estampilla,
troquel o sticker que corresponda al mismo, previa lectura del transpondedor ya
colocado para asegurar la correcta identificación del mismo.
e) Acto seguido, obtendrá dos (2) fotos color del equino, de ambos perfiles y
mirando hacia la cámara, las fijará en el lugar correspondiente del DUE junto
con un sticker, estampilla o troquel del transpondedor y cubrirá todo lo
actuado con la filmina adhesiva transparente. Efectuará luego la Remisión
Obligatoria de Datos, que deberá presentar ante la oficina correspondiente, tal
como lo estipula el artículo 31 del capítulo IV, y entregará el documento al
propietario, sólo después que los datos completos del DUE sean cargados en la
base de datos del Registro Provincial de Identificación de Equinos, y el mismo
habilite el documento.
ARTICULO 36. Los honorarios profesionales, serán pactados libremente entre el
propietario del equino y el Médico Veterinario actuante.
ARTICULO 37. El Médico Veterinario privado acreditado que efectúe la apertura
del DUE, deberá poseer como mínimo un (1) lector de su propiedad, para dar
cumplimiento a lo estipulado en el inciso "d" del artículo treinta y
cinco (35), más las funciones que le asigne la Autoridad de Aplicación en el
futuro.
ARTICULO 38. Una vez vencido el plazo estipulado en el Capítulo XII del
presente reglamento, la apertura del DUE deberá hacerse en todos los casos en
los productos al pie de la madre, la cual tendrá que estar identificada también
con el DUE y/o N° de RP a nombre de quien solicite la identificación de la
cría, y siempre antes de abandonar el establecimiento donde nació y/o antes de
inscribir una transferencia del producto a identificar.
ARTICULO 39. El Médico Veterinario actuante deberá constatar la filiación de la
madre en el DUE, leer el código del tranpondedor de la misma y verificar los
datos del propietario con el DNI del mismo, antes de proceder a identificar el
potrillo o potranca.
ARTICULO 40. Si ocurriera la muerte de la yegua madre identificada con DUE
luego de tener una cría al pie aún sin identificar, el propietario deberá
solicitar a un Médico Veterinario privado acreditado la identificación del
producto. El Médico Veterinario actuante constatará que se trate de una cría
huérfana, la identificará, habilitará el DUE, previa carga de los datos en el
Registro Provincial, reteniendo en el mismo acto el DUE de la madre para la
entrega y baja del registro en la forma que la Autoridad de Aplicación
disponga.
ARTICULO 41. En estos casos, en la página correspondiente al origen y/o
procedencia, se deberá colocar Nacimiento propio de madre muerta el día
.... DUE N° .............. TRANSPONDEDOR N°
.
ARTICULO 42. La Autoridad de Aplicación podrá modificar el sistema establecido
en el presente para abrir un DUE, identificar un equino y registrar la
información en la base de datos correspondiente, de acuerdo a los avances
tecnológicos que se produzcan tanto en los sistemas de identificación
electrónica, como en las prestaciones del sistema informático que utilice el
Registro Provincial de Identificación Equino.
En caso de perdida o destrucción de un Documento Unico Equino, éste será
reemplazado tal y como lo establezca la Autoridad de Aplicación, usando un
nuevo DUE.
En los casos en que se identifique un producto nacido por transferencia
embrionaria, si el propietario desea colocar en el DUE los datos de la
verdadera madre (yegua dadora), será obligación del titular presentar una
certificación del registro genealógico al que pertenece el equino, donde se
establezca luego del estudio correspondiente (hemotipo, ADN, etcétera), que el
animal a identificar es hijo del padrillo y la yegua identificados por los
números de RP y DUE que correspondan.
Cuando ocurra un nacimiento de mellizos, se utilizará un DUE y un transpondedor
distinto para cada uno de ellos.
En aquellas ocasiones en que el pelaje se modifique con el paso del tiempo
(tordillos, overos, etcétera), el propietario solicitará a un Médico
Veterinario privado acreditado que obtenga nuevas fotos del equino y las
coloque en la hoja de actuaciones veterinarias con su firma y sello, con
intervención del Registro Provincial de Identificación Equina.
CAPITULO VI
Transferencias y Bajas
ARTICULO 43. Todo acto sobre equinos identificados con
DUE, que implique transferencia de la propiedad, deberá documentarse a los
fines administrativos ante las oficinas de Guías Municipales, mediante la
confección del Certificado de Adquisición.
ARTICULO 44. El Certificado de Adquisición contendrá todos los datos del equino
que se transfiere, los del vendedor, los del comprador, más los del funcionario
Municipal actuante, lugar, fecha, hora, serie y número, todo según el modelo
contenido en el Anexo 3.
ARTICULO 45. El Certificado de Adquisición se confeccionará con el DUE del
equino a transferir y el DNI del vendedor a la vista, más los datos completos
del comprador, que serán aportados por el vendedor, salvo que el adquirente
esté presente en el acto.
El certificado se confeccionará según lo dispuesto por el Registro Provincial
de Identificación Equino y utilizando el sistema informático que el mismo
provea.
ARTICULO 46. Una vez consignados los datos del Certificado de Adquisición,
firmarán en el mismo el vendedor y el funcionario municipal actuante, quién
certificará la firma del vendedor y archivará el certificado. No podrá registrarse
una transferencia sin asentar la totalidad de los datos solicitados.
ARTICULO 47. Cumplidos los términos del artículo precedente, el vendedor
colocará su firma en el espacio correspondiente del DUE en presencia del
funcionario municipal, quien certificará la firma e incorporará los datos del
comprador en el DUE y la serie y número del Certificado de Adquisición.
ARTICULO 48. Acto seguido, usando el sistema informático provisto por el
Registro de Identificación Equino, el Jefe de Guías informará al Registro sobre
la operación realizada y los datos del nuevo propietario.
ARTICULO 49. No podrá registrarse la transferencia de un equino ante la oficina
de Guías Municipal y en el Registro Provincial, si el equino no cuenta con las
certificaciones sanitarias vigentes, según los términos de la Resolución N°
617/05 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la
Nación (SAGPyA).
ARTICULO 50. En los casos en que se produzca la muerte de un equino con DUE, el
propietario del mismo deberá denunciar tal acontecimiento a la Oficina de Guías
Municipal, remitiendo el DUE con la hoja correspondiente firmada, o bien
solicitando la intervención de un Médico Veterinario privado acreditado, quien
certificará la muerte en la hoja de actuaciones veterinarias, y entregará el
DUE a la Oficina de Guías. El funcionario municipal actuante retendrá el
documento para ser remitido a la Autoridad de Aplicación , la que dispondrá el
destino final de éste.
ARTICULO 51. En el mismo acto, el funcionario municipal, utilizando el sistema
informático provisto por el Registro de Identificación Equino, comunicará la
muerte del animal a dicho Registro y éste se ocupará de dar de baja el DUE y
anular el transpondedor de ese equino.
ARTICULO 52. En los casos en que no se dé cumplimiento a lo estipulado en el
artículo 50, el Registro Provincial de Identificación Equino procederá a dar de
baja el DUE, transcurridos treinta (30) años de vida del equino, de manera
automática y sin necesidad de comunicarlo al propietario, salvo que exista una
Certificación de Supervivencia, extendida por un Médico Veterinario privado
acreditado, a esa edad del animal.
ARTICULO 53. En estos casos, el DUE y la información en la base de datos se
mantendrán vigentes por cinco (5) años más, momento en que definitivamente se
darán de baja.
ARTICULO 54. El profesional actuante será el responsable de comunicar esta
certificación al Registro Provincial, por el mecanismo que la Autoridad
Competente establezca.
CAPITULO VII
Remisión a Remates Ferias
ARTICULO 55. Cuando un equino sea remitido por su
propietario a Remates Ferias, podrá hacerlo utilizando uno de los sistemas que
a continuación se detallan:
a) Si el propietario acompañase al equino y estuviera presente en el remate,
deberá concurrir al mismo munido del DUE (como en cualquier traslado),
procediendo una vez vendido el animal, a firmar el Certificado de Adquisición y
el DUE ante el funcionario de la Oficina de Guías Municipal presente en el
lugar, quién certificará la firma y colocará los datos del comprador, además de
archivar el Certificado correspondiente. El nuevo propietario saldrá del Remate
Feria con el DUE a su nombre y podrá amparar de ese modo el traslado, todo
según se establece en capítulo VI.
b) Si el propietario no estuviese presente en el remate, para remitir el equino
a feria deberá confeccionar previamente en la Oficina de Guías Municipal, un
Certificado de Remisión, según modelo que se adjunta como Anexo 4 y de acuerdo
a lo dispuesto por el Registro Provincial, donde autorizará con su firma
certificada por el Jefe de Guías, al representante de la firma rematadora para
que firme en su lugar el Certificado de Adquisición y el DUE, luego de la venta
y a los efectos de registrar la transferencia correspondiente. En estos casos
quien represente a la Firma Rematadora, además de firmar, colocará sello
aclaratorio. El funcionario municipal archivará el Certificado de Remisión
junto al Certificado de Adquisición, además de informar al Registro la
transferencia efectuada, según artículo 48 del Capítulo VI.
ARTICULO 56. Cuando el equino provenga de otra Provincia, transitará e
ingresará al Remate Feria con la documentación e identificación que exige la
Provincia de origen (Guía, DTA, marca), la cual será entregada al personal de
la Oficina de Guías Municipal destacado en el lugar. Luego del remate, si el
equino fuera vendido, circulará hasta el establecimiento de destino con el
duplicado del Certificado de Adquisición emitido por el funcionario municipal,
donde constarán los datos de la guía de procedencia y de la marca del animal,
según modelo que se adjunta como Anexo 3, además de los datos estipulados en el
artículo 44 del Capítulo VI.
ARTICULO 57. Arribado el equino al lugar de residencia, el nuevo propietario
deberá solicitar la apertura del correspondiente DUE por medio de un Médico
Veterinario privado acreditado, siempre antes de abandonar el lugar o ser
nuevamente vendido. En estos casos, el Médico Veterinario agregará en el lugar
correspondiente a la procedencia del equino, los datos contenidos en el
Certificado de Adquisición (N° de Guía y Certificado, fecha de los mismos,
diseño de la marca y el N° inmutable), el cual será presentado por el
propietario ante el profesional actuante, quien deberá constatar la
autenticidad del mismo, debiendo para ello consultar la base de datos
provincial, al momento de efectuar la remisión obligatoria de datos y
habilitación del DUE.
ARTICULO 58. Siempre que se identifique un equino adquirido en Feria, que
provenga de otra Provincia, el Médico Veterinario actuante deberá revisar con
el lector la zona de aplicación del transpondedor, para asegurarse de que no se
trate de un animal identificado con anterioridad en la Provincia de Buenos
Aires. Si se detecta que el caballo posee una identificación electrónica, el profesional
tomará nota del código de la misma y de la filiación del equino, para proceder
a la consulta pertinente con la base de datos que posee el Registro Provincial
de Identificación Equino. Si ya se encontrase identificado en el Registro, se
solicitará a la Autoridad de Aplicación un duplicado de DUE para el mismo, en
caso de haberse extraviado el original abierto con anterioridad.
En aquellos casos en que exista un dispositivo electrónico de identificación no
registrado por la Autoridad de Aplicación, colocado en el sitio que ésta
determina para su colocación, el Organismo de Aplicación establecerá el
temperamento a adoptar, a los efectos de dar cumplimiento a lo que estipula la
ley N° 13.627 y la presente reglamentación.
CAPITULO VIII
Remisión a Faena
ARTICULO 59. En los casos en que un equino sea remitido a
faena, deberá hacerlo partiendo siempre desde el predio de concentración o
campo registrado y habilitado por el SENASA, cumpliendo con las exigencias que
el Organismo sanitario impone en estos casos (letra F del lado derecho, DTA,
etcétera), para proveedores de equinos con destino a faena para exportación.
ARTICULO 60. Todo equino que sea trasladado con destino a faena deberá ir
acompañado por el DUE, en el cual deberá figurar como propietario-remitente la
persona que se encuentre inscripta en el SENASA como Titular de un predio o
campo habilitado, y que deberá ser la misma persona física o jurídica a nombre
de quien se haga la liquidación de compra por parte del frigorífico.
ARTICULO 61. Antes de efectuar el traslado, el remitente del equino deberá
concurrir a la Oficina de Guías Municipal, donde el funcionario a cargo de la
misma procederá a completar la hoja correspondiente del DUE con la leyenda
DESTINO A FAENA, colocando su sello aclaratorio, fecha y firma al pie de la
misma.
ARTICULO 62. En el reverso de dicha hoja, el remitente colocará la fecha y
firmará la Declaración Jurada de Envío a Faena. La firma será colocada en
presencia del funcionario municipal quien, luego de requerir el DNI del firmante,
certificará la misma.
ARTICULO 63. Cumplidos los términos de los artículos precedentes, el
funcionario municipal a cargo de la Oficina de Guías comunicará al Registro de
Identificación Equino, usando el sistema informático provisto por el mismo, que
el equino identificado con ese DUE será enviado a faena con la fecha en que lo
hará y el establecimiento de destino.
ARTICULO 64. La Autoridad de Aplicación convendrá con el Organismo sanitario
nacional, a cargo de la inspección de los establecimientos faenadores de
equinos, la manera de recuperar los DUE que lleguen a faena, para su baja
definitiva de la base de datos y posterior disposición final de los mismos, una
vez faenado el equino.
ARTICULO 65. La Autoridad competente establecerá el sistema más adecuado para
que tras el sacrificio del animal, se asegure la recuperación del dispositivo
de identificación, garantizando en particular que el mismo no llegue a la
cadena alimentaria, así como su inactivación o destrucción.
ARTICULO 66. No será necesario identificar con DUE los equinos provenientes de
otras Provincias, cuando el lugar de destino dentro de la Provincia de Buenos
Aires sea un matadero de equinos, siempre que los animales sean sacrificados
dentro de los sesenta (60) días hábiles de arribados al lugar.
CAPITULO IX
Contralor en Traslados y Concentraciones
ARTICULO 67. La Autoridad de Aplicación ejercerá una
función de control en traslados y concentraciones de equinos, con el fin de
garantizar el fiel cumplimiento del sistema de identificación y registro de
animales de la especie equina que establece la Ley N° 13.627.
ARTICULO 68. La Autoridad competente llevará a cabo inspecciones en caminos
rurales y urbanos, rutas provinciales y nacionales, remates ferias,
frigoríficos mataderos de equinos, hipódromos, centros de equitación, polo y
pato, concentraciones tradicionalistas y/o de destreza criolla, carreras
cuadreras y de trote, competencias de endurance, atada de carruajes,
procesiones o marchas efectuadas a caballo, establecimientos de cría o engorde
de equinos, predios de concentración de caballos con destino a faena y en toda
otra ocasión en que se encuentren equinos circulando u ocupando la vía pública,
o participando de algún tipo de concentración de animales de esta especie,
independientemente de la finalidad de la misma, incluyendo tareas rurales,
salto, prueba completa, de rienda, paseos, recreación, espectáculos públicos,
etcétera.
ARTICULO 69. Para tal efecto la Autoridad competente podrá accionar junto a
otros Organismos públicos, nacionales o provinciales, recibiendo para ello la
colaboración de la fuerza pública provincial, según lo estipulado en el
artículo 3° de la Ley N° 13.627.
ARTICULO 70. En todos los casos contemplados en el artículo 68, el responsable
del equino deberá presentar el DUE en perfecto estado de conservación, a
solicitud de la Autoridad Competente que efectúe el control, a fin de efectuar
la verificación de la coincidencia de los datos asentados en el documento con
el código del transpondedor y las características físicas que posee el equino
que se inspeccione, con los contenidos en la base de datos del Registro
Provincial de Identidad Equino.
ARTICULO 71. Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en
algún tipo de concentración, de un equino que no posea el DUE y su
identificación electrónica, o que los datos del documento y el transpondedor no
coincidan con los del caballo en cuestión, o que el dispositivo identificador
no se pueda leer claramente, o la existencia de alguna diferencia con los datos
que posee el Registro Provincial.
ARTICULO 72. La Autoridad competente controlará además por convenio con la
autoridad sanitaria nacional (SENASA), que en el DUE se encuentren registradas
y certificadas todas las actuaciones sanitarias (vacunaciones obligatorias y
test serológicos exigibles), que prevee la normativa sanitaria nacional
(Resolución SAGPyA 617/05), y las que en el futuro pueda establecer el
Organismo competente.
ARTICULO 73. Cuando el Organismo de Aplicación lo disponga, y por el sistema
informático que el Registro determine, se utilizará una credencial o tarjeta
plástica en reemplazo del DUE, para amparar los traslados y certificar el
cumplimiento de las normas sanitarias en todo movimiento y/o concentración de
animales de esta especie.
ARTICULO 74. Ante cualquier incumplimiento que se detecte en los controles
efectuados, el funcionario de la Autoridad competente que constate la
infracción, procederá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIII.
CAPITULO X
Período de Gracia
ARTICULO 75. Durante el plazo de doce (12) meses que prevé
el artículo 9° de la Ley N° 13.627, se podrá abrir un DUE y colocar el
dispositivo de identificación electrónica por parte del Médico Veterinario
privado acreditado, en equinos de cualquier edad, que aún no hayan sido
identificados, sin que esto implique una sanción para el propietario del mismo,
según el artículo 38 del Capítulo V del presente.
ARTICULO 76. Si durante este período se identificase una yegua que posea una
cría al pie, se deberá identificar ambos equinos en el mismo acto. No podrá en
estos casos el Médico Veterinario privado acreditado, abrir el DUE para la
madre sin identificar a la vez a la cría de la misma.
ARTICULO 77. Todo equino a identificar durante este período, deberá ser
revisado previamente con un lector (transceptor) por el Médico Veterinario
actuante, para asegurar que en el sitio específico de implantación determinado
por la Autoridad Competente, no exista un dispositivo de identificación
electrónica previamente colocado.
Si existiera un transpondedor ya colocado, se procederá según el artículo 58
del Capítulo VII.
ARTICULO 78. El plazo otorgado de doce (12) meses será a los efectos de
identificar un equino, independientemente de su edad, pero no habilitará a
transitar o permanecer en la vía pública, concentraciones deportivas,
recreativas, tradicionalista, de destreza criolla, ferias y mataderos, con un
caballo que no esté identificado y registrado según lo establecido por la Ley
N° 13.627.
ARTICULO 79. Quien se declare propietario del equino y solicite la apertura del
DUE, será el responsable absoluto ante cualquier reclamo posterior que se
efectúe sobre el animal identificado, eximiendo de toda responsabilidad al
Médico Veterinario privado acreditado actuante y al Organismo Competente que
registre dicho equino.
ARTICULO 80. Vencido el plazo estipulado en el artículo 9 de la Ley N° 13.627
de doce (12) meses, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Capítulo V
(Apertura del DUE).
Será obligatorio durante el período de gracia, previo a la apertura del DUE,
vacunar y efectuar los tests serológicos que exige para los equinos la
Resolución N° 617/05 de la SAGPyA, u Organismo que en el futuro la reemplace,
según los plazos y edades que la misma establece.
CAPITULO XI
Equinos Puros de Raza
ARTICULO 81. Todo equino puro de raza que al momento de
entrar en vigencia la Ley 13.627 resida en la provincia de Buenos Aires, se
halle inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, según Leyes
nacionales N° 20378 y N° 22939, y Resoluciones de la SAGPyA N° 188/99 y N°
83/03, y deba trasladarse con cualquier finalidad, deberá ser identificado con
un DUE y su correspondiente transpondedor, como así también inscripto en el
Registro Provincial Identificatorio Equino, de acuerdo a lo estipulado en artículo
1° de la Ley 13.627 y artículo 2° del Capitulo I, Anexo I del presente
Reglamento.
ARTICULO 82. En toda transferencia de propiedad que se efectúe sobre un caballo
puro de raza identificado con un DUE, será obligatorio que el responsable del
registro genealógico correspondiente a la raza del equino a transferir (si éste
reside en forma habitual y permanente en la Provincia de Buenos Aires), en el
momento de inscribir la transferencia solicite el DUE del animal, (con la firma
del vendedor), coloque en el mismo los datos del nuevo propietario y certifique
la intervención con su firma y el sello aclaratorio de la entidad a la que
representa.
ARTICULO 83. La Autoridad de Aplicación establecerá el sistema mediante el cual
las transferencias enunciadas precedentemente serán comunicadas al Registro
Provincial de Identificación de Equinos, a fin de mantener permanentemente
actualizada la base de datos del mismo. Este sistema se utilizará también, a
los efectos de comunicar al Registro Provincial, las bajas por muerte y
modificaciones (por ejemplo, castraciones) que ocurran en caballos puros de
raza, las que deben ser comunicadas por los propietarios a los respectivos
registros genealógicos, como así también la manera en que se recuperarán los
DUE y los transpondedores (microchips). A tal efecto, se mantendrá una fluida
comunicación e interrelación entre el Registro Provincial de Equinos y los
registros genealógicos privados oficialmente reconocidos.
ARTICULO 84. La Autoridad de Aplicación celebrará convenios con los respectivos
registros genealógicos oficialmente reconocidos en el país, a efectos de
instrumentar en común las siguientes acciones:
a) Implementar un contacto permanente entre el Registro Provincial Equino y los
registros genealógicos reconocidos, a efectos de mantener constantemente
actualizada la información referente a los equinos que a la fecha integren las
existencias de los registros, los datos filiatorios de los mismos, los de sus
propietarios como así también los sistemas de identificación individual que
poseen.
b) Identificación con DUE, microchip y registro en la base de datos provincial,
de todos los equinos puros de raza que nazcan en la Provincia de Buenos Aires a
partir del año 2008.
c) Distribución de los DUE y microchips que se usen en estos equinos, a través
de los respectivos registros genealógicos oficialmente reconocidos.
CAPITULO XII
Registro de Identificación Equina
ARTICULO 85. El Registro de Identificación Equino de la
Provincia de Buenos Aires, creado según artículo 2° de la Ley N° 13.627,
funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Control Agroalimentario y Uso de
los Recursos Naturales y Pesqueros, dependiente del Ministerio de Asuntos
Agrarios, o del organismo que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 86. Todos los equinos que sean identificados electrónicamente y con un
DUE, se integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos
requeridos en el presente Capítulo. El mismo se constituirá con los datos
registrados y suministrados por las oficinas de Guías Municipales, los
registros genealógicos reconocidos, los Médicos Veterinarios privados
acreditados y por la misma Autoridad de Aplicación.
Ante toda diferencia entre los datos existentes en el Registro y los obrantes
en los DUE y Oficinas de Guías municipales, se tomarán como válidos los que
posea la base de datos del Registro Provincial.
ARTICULO 87. Con el objetivo de asegurar la unicidad de los Códigos de
Identificación Electrónica y los DUE utilizados en los equinos, existirá una
base de datos de códigos de identificación electrónica y DUE, que se incluirá
dentro del Registro de Identificación Equino Provincial.
ARTICULO 88. La base de datos incluirá los datos obrantes en los Documentos
Únicos Equinos, la totalidad de los Códigos de los transpondedores, los datos
existentes en los registros de las Oficinas de Guías Municipales, en los
registros genealógicos reconocidos, y todo acto efectuado sobre los equinos que
produzcan un cambio en la situación de registro de los mismos, tales como
transferencias, castraciones, muerte, faena, etcétera. En la misma base de
datos se podrán registrar además todas las actuaciones sanitarias (vacunaciones
preventivas y tests serológicos) efectuadas en cumplimiento de las normas
sanitarias vigentes.
ARTICULO 89. La base de datos estará compuesta por un servidor central, una red
de comunicaciones que mantendrá unido permanentemente el servidor central y las
aplicaciones informáticas de las autoridades competentes. Esta base de datos
formará parte de la existente en el Ministerio de Asuntos Agrarios, bajo el
ámbito de la Subdirección de Informática u Organismo que la reemplace en el
futuro.
ARTICULO 90. La Autoridad de Aplicación será la encargada de garantizar la
unicidad de los códigos de los transpondedores, según normas ISO, y velará por
el mantenimiento de la base de datos de códigos de identificación electrónica
equina y DUE, y creará la estructura orgánica necesaria para que cada código
utilizado en la Provincia de Buenos Aires sea único e irrepetible.
ARTICULO 91. Los códigos de los transpondedores residirán en los ficheros
informáticos de la Autoridad competente y podrán ser consultados por los
Organos gestores de la base de datos de códigos de identificación electrónica
equina, desde el servidor central.
ARTICULO 92. La Autoridad de Aplicación establecerá los medios adecuados para
detectar el uso y notificación de dos (2) códigos idénticos a la base de datos,
o la utilización de códigos y DUEs dados de baja en el registro.
ARTICULO 93. La información se mantendrá en los ficheros informáticos del
registro por un período mínimo de treinta (30) años, la cual se eliminará en
ese momento siempre que no exista certificación de supervivencia a esa edad,
según el artículo 52 del Capítulo VI. En este caso se mantendrá la información
por cinco (5) años más.
CAPITULO XIII
De las Infracciones
ARTICULO 94. Las infracciones a la Ley N° 13.627 y su
Decreto reglamentario, tal como lo prevé la misma Ley, serán sancionados según
lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 8785/77 (Ley de Faltas Agrarias), y su
modificatorio, Decreto-Ley N° 9571/80, previa instrucción del sumario que dicho
cuerpo legal establece.
ARTICULO 95. En cualquier caso, la falta de DUE, identificación electrónica,
registro correspondiente de un equino en tránsito o que esté presente en alguna
concentración de animales de esta especie, según el artículo 68 del Capítulo
IX, será motivo suficiente para proceder a la interdicción del mismo en el
predio de origen, no permitiendo que continúe el viaje si estaba en tránsito,
sin perjuicio de la sustanciación del sumario correspondiente según el
Decreto-Ley N° 8785/77.
ARTICULO 96. El temperamento indicado precedentemente se adoptará si el equino
no contase con las certificaciones sanitarias que exige la Resolución N° 617/05
de la SAGPyA, dando aviso en estos casos de tal situación, al servicio
sanitario nacional (SENASA), mediante la forma que la Autoridad de Aplicación
establezca.
ARTICULO 97. Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200)
sueldos mínimos de la administración pública provincial, valor que se tomará a
los efectos del presente Decreto, sin perjuicio de las penas accesorias que
pudieran corresponder:
a) Los propietarios de equinos que no los inscriban en el Registro Provincial
de Identificación Equina.
b) Los propietarios de equinos que contribuyan a confundir la identificación de
dichos animales, ya sea utilizando un transpondedor no autorizado por el
Organismo de Aplicación, colocando el transpondedor fuera del sitio establecido
por la autoridad competente, adulterando los datos existentes en el DUE,
utilizando un documento no habilitado por dicha Autoridad de Aplicación, o un
DUE y transpondedor inválidos y/o inactivados por el Registro Provincial de
Identificación Equina, como así también mediante la sustitución de un
transpondedor deteriorado sin la intervención de la Autoridad de Aplicación.
c) Los propietarios de equinos que transiten de un punto a otro de la
Provincia, o de ésta a otra Provincia, o permanezcan en la vía pública o en
cualquier tipo de concentración, sin la documentación e identificación
respaldatoria (DUE, transpondedor e inscripción en el Registro Provincial de
Identificación Equina), ya sean mestizos o puros de raza.
ARTICULO 98. Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos
sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los
propietarios de equinos que realizaran actos sobre los mismos, que signifiquen
transmisión de su propiedad y no los documentaran mediante certificado de
adquisición correspondiente, la inscripción en el DUE y la denuncia respectiva
al Registro Provincial de Identificación Equina (incluyendo las ventas
efectuadas con destino de faena).
ARTICULO 99. Serán sancionados con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos,
sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los
propietarios de equinos que no los identificaren con DUE y transpondedor según
lo establecido por la Ley N° 13.627 y su reglamentación.
ARTICULO 100. Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos,
sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los
propietarios que no identificaren sus equinos dentro de los plazos establecidos
en el artículo 25 del Capítulo III; el artículo 38 del Capitulo V y el artículo
57 del Capítulo VII del Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.627.
ANEXO 3
Modelo de Certificado de Adquisición
ANEXO 4
Modelo de Certificado de Remisión a Feria
MUNICIPALIDAD:
SERIE: N° FECHA: HORA:
El que suscribe, ....................................................., con documento Tipo y N° .............................. Domiciliado en ..........................................., en su carácter de propietario del Equino identificado con el D.U.E. N° ...................................... y Transpondedor N° ......................................., deja constancia en este acto que remite el equino mencionado a remate-feria de la firma .................................................., el día ................................., en la localidad de .................................................., autorizando por este medio a la firma rematadora para que firme en representación del titular el certificado de adquisición y el DUE luego de la venta y a los efectos de registrar la transferencia correspondiente.
La validez del presente certificado, se limita al remate-feria de la firma y fecha ya mencionadas.
______________________ __________________________________
Firma del Propietario Certificación de Firma
Firma y Sello del Funcionario Municipal