DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 1.582
VISTO: El Expediente n° 2403-2846 de 2004 del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la sanción de
CONSIDERANDO:
Que la citada
normativa en su artículo 50 autoriza al poder Ejecutivo a disponer el
otorgamiento de un régimen de facilidades de pago, la exención total o parcial
de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción
por infracciones relacionadas con los gravámenes creados por los Decretos Leyes
7290/67, 9038/78 y Ley 8474 y sus modificatorias, a los contribuyentes y
responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a
las obligaciones omitidas y pudiendo hacerlo extensivo a las deudas emergentes
de
Que resulta necesario
y conveniente el dictado del acto administrativo que permita hacer efectiva la
autorización sancionada por
Que las entidades prestadoras del servicio público de gas natural y de electricidad, a través de diversas formas societarias o de organización administrativa, son agentes de percepción de los decretos leyes y leyes enunciados en el Visto y que las mismas, por causales de distinto origen, han determinado que muchas de ellas se vieran imposibilitadas de remitir los fondos en forma regular, lo que ha derivado en un creciente endeudamiento que origina dificultades en la prestación de los servicios públicos involucrados, circunstancia que torna necesario hacer uso de la autorización legislativa otorgada;
Que para ello es indispensable contar con un mecanismo legal adecuado que permita regularizar esta situación, reglamentando el régimen de facilidades de pago aprobado;
Que además resulta necesario equilibrar el esfuerzo de todos los beneficiarios del régimen de facilidades de pago, acotando los plazos generales a valores porcentuales de facturación de los prestadores de modo de compatibilizar el objetivo de la recaudación de los impuestos devengados y las obligaciones propias de la prestación del servicio que exigen niveles constantes de inversión para mejorar la calidad y la seguridad de los servicios a los usuarios a los cuales están destinados;
Que a fs. 21 toma intervención
Que de conformidad con
lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1°: Las
Entidades Prestadoras del Servicio Publico de Luz y/o Gas, podrán solicitar
facilidades de pago, en los términos de
ARTICULO 2°: A los fines previstos en el artículo 1° corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen todas las deudas exteriorizadas o no, cualquiera sea el estado del trámite de cobranza de las mismas, provenientes de:
- Vencimientos
mensuales.
- Determinaciones de Oficio y Multas por Defraudación Fiscal correspondiente a
períodos anteriores a la fecha establecida en el artículo 1°.
- Recargos e intereses correspondientes a las obligaciones indicadas en los
puntos anteriores.
- Plan de pago Decreto 88/03.
- Moratoria ley 11944. Serán consideradas dentro del régimen de la citada ley,
aquellas que han sido sometidas a su tratamiento mediante medidas cautelares de
origen judicial.
- Multas por infracción a los deberes formales
ARTICULO 3°: La vigencia del régimen de regularización del art.
50 de
ARTICULO 4°: Los Agentes de Percepción podrán pagar al contado o en cuotas la deuda establecida de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5°.
ARTICULO 5°: La
regularización de deuda se ajustará conforme al régimen que sigue, teniendo en
cuenta las características de la deuda a la fecha de promulgación de
a) Tratándose de
percepciones efectuadas y no ingresadas o no efectuadas, las mismas deberán
regularizarse según el siguiente detalle:
Al importe de las percepciones efectuadas y no depositadas o no efectuadas se
le adicionará un interés del dieciocho por ciento (18%) anual calculado desde
la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de acogimiento.
b) Tratándose de
percepciones efectuadas y depositadas con posterioridad a sus vencimientos, la
obligación emergente de tal situación se regularizará de la siguiente forma:
Al capital impago calculado a la fecha de pago se le adicionará un interés del
doce por ciento (12%) anual desde dicha fecha hasta la fecha de acogimiento.
c) Tratándose de deudas
incluidas en el plan de pagos establecido por el Decreto 88/03, se tomará la
deuda a regularizar de las planillas de capital impago presentadas
oportunamente. A este importe se le calculará un interés del doce por ciento
(12 %) anual desde la fecha de consolidación de la deuda del plan de pagos
hasta la fecha de acogimiento a la moratoria. Al monto así determinado se le
restará lo abonado hasta el momento de acogimiento. La diferencia será la deuda
a regularizar.
d) Tratándose de deudas incluidas en
1) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera al día el pago
de las cuotas de
2) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas
e impagas total o parcialmente, correspondientes a
3) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas
y pagadas fuera de término, al capital impago calculado a la fecha de pago de
cada cuota, se le adicionará un interés del dieciocho por ciento (18%) anual
desde la fecha de pago hasta la fecha de acogimiento. A dicho monto se le
adicionará la suma de los capitales de todas las cuotas no vencidas.
e) Tratándose de
multas por infracciones a los deberes formales, a partir de los 15 días de la
fecha de notificación del cierre de sumario y hasta la fecha de acogimiento,
devengarán un interés del doce por ciento (12 %) anual. El importe a
regularizar será el así obtenido o el que establezca
El total de deuda a
regularizar podrá abonarse en hasta 60 cuotas mensuales y consecutivas, con más
un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su
cálculo la fórmula establecida en el artículo siguiente, de forma tal que las
cuotas sean iguales y consecutivas, siempre que el monto de las mismas cumpla
con lo establecido en el art. 7° del presente.
En el caso de multas por infracción a los deberes formales, será condición para
el acogimiento al presente régimen el cumplimiento del deber formal que originó
dicha multa.
ARTICULO 6°: Las cuotas de los planes de pago que se establezcan en función de las deudas determinadas mediante el mecanismo descrito en el art. 5 del presente, se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:
|
n |
|
(1 + i) |
C = V . i . |
|
|
n |
|
(1 + i) - 1 |
C = valor de la cuota
V = importe total de la deuda
i = tasa de interés
n = cantidad de cuotas del plan
ARTICULO 7°: En ningún
caso la cuota a abonar por todo concepto podrá ser inferior al tres por ciento
(3%) del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 2003, si
así fuera deberá reducirse el número de cuotas hasta que el valor de las mismas
supere el porcentaje fijado.Si la cuota que debe
abonarse por todo concepto supera el cinco por ciento (5%) del facturado
mensual promedio correspondiente al año calendario 2003, los Agentes de
Percepción podrán solicitar a
El mencionado Organismo podrá hacer lugar, con carácter de excepción, a lo
peticionado ampliando el plan de facilidades de pago hasta la cantidad de
cuotas necesarias de forma tal que el monto de cada una de ellas no supere el
porcentaje del párrafo anterior o las ciento veinte (120) cuotas, lo que fuere
primero.
A los efectos de determinar el facturado mensual promedio, los agentes de
percepción deberán presentar junto con las planillas de acogimiento al plan de
regularización, el anexo I, que detalla mensualmente el facturado del servicio
correspondiente entre enero y diciembre de 2003, certificado por Contador
Público Matriculado, instrumentos que integran este acto administrativo. A tal
fin se considerara el facturado mensual del servicio eléctrico o de gas, neto
de impuestos y contribuciones.
La situación de excepción descripta precedentemente, podrá ser revisada de
oficio cada veinticuatro (24) meses, si así lo considerara necesario
ARTICULO 8°: Los
agentes de percepción de los gravámenes establecidos por los Decretos Leyes
7290/67 y 9038/78 que se acojan a un plan de regularización por cada uno de los
gravámenes mencionados, deberán computar la suma de ambas cuotas a los fines de
calcular los porcentajes mencionados en el artículo 7° del presente.
ARTICULO 9°: Los pagos correspondientes al presente régimen deberán ser
depositados en las cuentas del Banco de
ARTICULO 10: Para
solicitar las facilidades de pago que se establecen en el presente régimen los
agentes de percepción deberán obtener los formularios de acogimiento y los
anexos I y II que forman parte integrante del presente, aprobados por
E
En los mismos se incluirá solo los importes originales de deuda, los cuales
serán revisados por
Con los valores consignados en los formularios mencionados,
Será condición para el acogimiento que los agentes de percepción, conjuntamente
con los formularios de acogimiento presenten todas las Declaraciones Juradas
informativas que habitualmente deben remitir a
Asimismo, al momento del acogimiento deberán tener al día los gravámenes cuyos
vencimientos operen a partir del 01/01/04, debiendo las constancias de estos
pagos acompañar los formularios de acogimiento.
ARTICULO 11: La presentación de formularios de acogimiento realizados en
violación a lo establecido por
Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de
las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.
ARTICULO 12: Solo se admitirá
un único plan de regularización por cada gravamen de los mencionados en
ARTICULO 13: Los acogimientos
se formularán bajo responsabilidad del peticionario, reservándose
El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los
recursos y reclamos de tipo administrativos y/o judiciales que se hubieran
promovido referente a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el
presente, por lo cual los agentes de percepción deberán presentar conjuntamente
con los formularios de acogimiento, el Anexo II, el cual en carácter de
declaración jurada, es su renuncia expresa.
En el caso de obligaciones en curso de discusión o ejecución judicial deberá
estarse a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
ARTICULO 14: El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago
efectuado fuera de término y que no implique la caducidad del mismo, dará lugar
a la liquidación de los intereses y recargos previstos en el Código Fiscal de
ARTICULO 15: La
caducidad del plan de facilidades de pago operará automáticamente cuando se
produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Si por los períodos fiscales que se incluyen en el plan de facilidades de
pago,
b) Falta de presentación de Declaraciones Juradas cuyos vencimientos se
produzcan durante el plazo de vigencia del plan de facilidades de pago.
c) Por la falta de depósito de los gravámenes percibidos durante la vigencia
del plan de facilidades de pago por tres (3) meses consecutivos ó seis (6)
alternados.
d) Por la demora en el ingreso de una cuota del plan de facilidades de pago por
un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su
vencimiento y/o por tres pagos fuera de término consecutivos.
La caducidad del plan de pagos causará la pérdida de los beneficios previstos
en el artículo 16 del presente en proporción a la deuda pendiente al momento de
producirse la caducidad, debiéndose recalcular sobre dicha deuda impaga retrotraída
a sus montos originales- y desde el vencimiento originario, los recargos e
intereses que correspondan de acuerdo a las normas respectivas previstas en el
Código Fiscal de
La caducidad del presente plan será resuelta por Disposición del Director
Provincial de Energía, previa notificación al agente de percepción.
ARTICULO 16: El
acogimiento a los beneficios del presente régimen tendrán los siguientes
efectos legales:
a) Se condonan los intereses punitorios -previstos en el Artículo 83° último
párrafo del Código Fiscal-, las multas por defraudación fiscal y los recargos
establecidos en el artículo 50° del mismo cuerpo legal, aún los que estén
firmes, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto.
b) En cuanto a los intereses resarcitorios previstos
en el artículo 75° del Código Fiscal- se calcularan de acuerdo a lo establecido
en el artículo 5°. Esta metodología procederá en la medida en que los referidos
intereses no hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto.
Lo establecido en los párrafos precedentes esta sujeto a la condición
resolutoria del cumplimiento de la obligación principal, sea mediante el pago
contado o a través de la efectivización en tiempo y
forma del plan de facilidades de pago a que se acceda, conforme lo determine
Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuada, el acogimiento provoca
la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del
Fisco Provincial.
ARTICULO 17: Los Agentes de Percepción deberán, cuando corresponda, allanarse judicialmente en las causas que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente régimen. En estos casos las costas serán en el orden causado y el acogimiento deberá efectuarse por el monto de la pretensión fiscal conforme al presente régimen debiendo acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos correspondientes. La acreditación de estos extremos se realizará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cual deberá presentarse conjuntamente con los formularios de acogimiento.
ARTICULO 18: Los Agentes de
Percepción que se encuentren en proceso concursal
deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el
Juez interviniente que acredite la autorización para
formularla, adjuntando asimismo un certificado de inexistencia de gastos
causídicos o del pago correspondiente de acuerdo con el artículo precedente.
Cuando con posterioridad a la presentación del acogimiento se decrete el
concurso preventivo o la quiebra del Agente de Percepción acogido, será
condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de
las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en el
párrafo precedente.
ARTICULO 19: Sin
perjuicio a lo señalado en el artículo 13, se ordenará el archivo de las
actuaciones de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumplidas las
obligaciones principales, en los casos en que dichas actuaciones persigan el
cobro de una deuda exclusivamente referida a:
a) Recargos del artículo 50 ° del Código Fiscal.
b) Multas de los artículos 52° y 53° del mismo ordenamiento, firmes o no, con
relación a infracciones por defraudación fiscal cometidas hasta el 31/12/03
inclusive.
c) Intereses del artículo 75° y 83° del Código Fiscal.
ARTICULO 20: Facultase
a
ARTICULO 21: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 22: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y vuelva Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.