DECRETO 9639/65

 

Reglamento de los tribunales de disciplina del personal de Policía de la Provincia.

 

LA PLATA, 28 de OCTUBRE de 1965.

 

VISTO el expediente 2203-93.316, año 1965, su agregado 2203-34.671, año 1964 y los alcances acumulados, por el que la Jefatura de Policía, propicia la creación de Tribunales Administrativos para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el personal de la mencionada repartición.

 

CONSIDERANDO:

 

Que los organismos que se proyectan instalar estarán dentro de la órbita interna de la Repartición, con competencia limitada exclusivamente al aspecto disciplinario de la actividad policial;

 

Que, entre las innovaciones que comportará el nuevo texto, se halla la de posibilitar al personal de tropa la designación, a su elección, de un oficial en carácter de defensor; así también, la comparecencia por si o apoderado del personal sumariado, a efectos del descargo a formular en el caso; sólo podrá aplicar sanciones directamente cuando se infrinjan faltas consideradas leves:

 

Que, de este modo, sólo se modificará la Reglamentación del Estatuto Policial, en el título del régimen disciplinario, sin afectar el régimen legal vigente.

 

Por ello y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPÍTULO I - De los Tribunales de Disciplina

 

ARTÍCULO 1.- La jurisdicción disciplinaria por las faltas cometidas por el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que dieren lugar a sumario administrativo y fueren sancionables con penas correctivas, será ejercida en todo el territorio de la Provincia:

  1. Por el Tribunal Superior de Disciplina.
  2. Por el Tribunal Ordinario de Disciplina.

Tendrán competencia para juzgar las faltas previstas por el Estatuto y su Reglamentación, pudiendo aplicar sanciones establecidas en los artículos 285 y 286 del Decreto 11480/57.

Ambos organismos, además, actuarán como consejos disciplinarios en los casos que corresponda aplicar sanciones expulsivas.

 

ARTÍCULO 2.- El Tribunal Superior de Disciplina entenderá en el juzgamiento original de las faltas imputadas a Secretarios de Faltas, Jefes Superiores, Comisarios Inspectores y Comisarios.

 

ARTÍCULO 3.- El Tribunal Ordinario de Disciplina, conocerá originariamente de los sumarios administrativos que se instruyeran contra el personal de subcomisarios, oficiales, suboficiales y tropa y restante personal civil, con excepción del personal docente y de los alumnos de la Escuela de Cadetes que se regirán por el régimen disciplinario interno del Instituto.

 

ARTÍCULO 4.- En los casos de sumarios con pluralidad de imputados sometidos a la competencia de ambos Tribunales, todos serán juzgados por el que corresponda al de mayor jerarquía.

 

CAPÍTULO II - Del Tribunal Superior de Disciplina

 

ARTÍCULO 5.- El Tribunal Superior de Disciplina se integrará con un funcionario del grado de Inspector General del escalafón de seguridad y 2 del grado de Inspector Mayor, debiendo uno, como mínimo, pertenecer a aquel escalafón.

Serán designados por la Jefatura de Policía, ejerciendo la presidencia el Inspector General.

En caso de juzgamiento de un Inspector General o Secretario de Faltas, el Tribunal se compondrá de 3 miembros del grado de Inspector General.

 

ARTÍCULO 6.- Los fallos y resoluciones pronunciados por los 2 vocales del tribunal, debiendo ser integrado por el Presidente en caso de disidencia, el que deberá decidir adhiriéndose a uno de los votos pronunciados.

 

ARTÍCULO 7.- El tribunal resolverá por sorteo el orden de votación de los miembros en el primer acuerdo, el que servirá para asignar alternativamente el conocimiento de cada causa según el orden de entrada a despacho.

 

ARTÍCULO 8.- El tribunal resolverá los sumarios por vía de acuerdos.

El despacho de mero trámite será firmado por el Presidente, diariamente.

 

ARTÍCULO 9.- El tribunal será asistido por un secretario del grado de Comisario de escalafón de Seguridad y demás personal necesario del grado de oficiales que designe el Jefe de Policía, pudiendo ser removidos a pedido del Tribunal.

 

ARTÍCULO 10.- El Secretario es el Jefe inmediato del personal subalterno del Tribunal y responsable de la normal atención del despacho. Además, le corresponde:

  1. Refrendar la firma del Presidente y de los miembros del Tribunal en el despacho y resoluciones que se dicten en los sumarios.
  2. Hacer cumplir las diligencias y notificaciones que disponga el Tribunal.
  3. Redactar los acuerdos y llevar el registro de archivo de las resoluciones del Tribunal.

 

CAPÍTULO III - Del Tribunal Ordinario de Disciplina

 

ARTÍCULO 11.- El Tribunal Ordinario de Disciplina se integrará con 7 miembros, divididos en 3 salas de 2 miembros cada una con un Presidente común a todas ellas.

 

ARTÍCULO 12.- Los miembros del Tribunal serán designados por la Jefatura de Policía. El Presidente deberá tener el grado de Inspector Mayor del escalafón de Seguridad y los demás miembros el de Comisario Inspector o Comisario, todos con dedicación exclusiva.

Uno de los integrantes de cada sala, como mínimo, deberá pertenecer al escalafón de Seguridad.

 

ARTÍCULO 13.- Para el funcionamiento del Tribunal Ordinario es de aplicación lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 8º.

Será también asistido por un secretario y el personal necesario, con arreglo a lo previsto en el artículo 9º. El secretario, además, tendrá el carácter, deberes y atribuciones señaladas en el artículo 10, debiendo ser del grado de Subcomisario del escalafón de Seguridad.

 

CAPÍTULO IV - De las recusaciones y excusaciones

 

ARTÍCULO 14.- Los miembros del Tribunal Superior y del Tribunal Ordinario de Disciplina, no podrán excusarse ni ser recusados en el conocimiento de un sumario sino por las causas previstas en la Reglamentación del Estatuto, para la recusación de los instructores.

 

ARTÍCULO 15.- La recusación podrá formularse, hasta 3 días hábiles después de notificarse al imputado la radicación del sumario, expresándose las causas en que se funde.

Pasada esa oportunidad no podrá hacerse en adelante, salvo que la causa fuere sobreviniente.

 

ARTÍCULO 16.- No se admitirán recusaciones presentadas fuera de tiempo o en que no se mencione la causa que la motivara o no se indique la prueba de que intenta valerse el recusante.

 

ARTÍCULO 17.- Los testigos no podrán ser más de 3 por cada causa de recusación.

 

ARTÍCULO 18.- La recusación deberá deducirse ante el Presidente o el Tribunal o la sala que corresponda, si aquél fuere el recusado.

La recusación será resuelta dentro de los 3 días hábiles de concluida la prueba correspondiente, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 19.- La recusación de los instructores o de los secretarios de los Tribunales, serán resueltas por el presidente del organismo en el sumario, en la misma forma establecida en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 20.- Si el funcionario recusado no reconociere la causa que se invoca, se sustanciará incidente por separado suspendiéndose el trámite de la causa. El incidente deberá resolverse en un término que no excederá de 3 días hábiles.

 

ARTÍCULO 21.- Los miembros de los Tribunales que se encuentren alcanzados por alguna causal de recusación, se excusarán dentro de las 24 horas de pasado el sumario a su conocimiento, mediante auto fundado. Siendo el motivo sobreviniente, deberán manifestarlo en la primera oportunidad.

La excusación de un vocal será resuelta por el Presidente y la de éste por el Tribunal o la sala que deba intervenir, dentro del plazo establecido en el artículo 18.


ARTÍCULO 22.- En caso de excusación, recusación o remoción, como así de vacancia accidental, el reemplazo se efectuará de la siguiente manera:

  1. Si se tratare del presidente o un vocal del Tribunal Superior o el presidente del Tribunal Ordinario, por un funcionario de igual grado, extraído por orden decreciente de una lista que anualmente designará el Jefe de Policía.
  2. Si se tratare de un vocal del Tribunal Ordinario, por un miembro de igual grado de otra sala que designe el Presidente; si el impedimento alcanzara a ambos miembros de la sala que deba intervenir, la causa pasará a otra sala, lo que resolverá también el Presidente.

En caso de impedimento de todos los miembros, por funcionarios del mismo grado, que designe el Jefe de Policía.

 

CAPÍTULO V - Del procedimiento

 

ARTÍCULO 23.- El sumario administrativo se instruirá de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Personal de la Policía y demás normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO 24.- Concluido el sumario, el instructor lo elevará directamente a la Dirección Judicial, la que agregará los partes preventivos y demás documentación que poseyera y requerirá de la Dirección de Personal informes sobre los antecedentes del o los imputados, que agregará a la causa.

 

ARTÍCULO 25.- Cumplidos aquellos trámites, Dirección Judicial correrá traslado del sumario a la asesoría letrada, la que deberá expedirse señalando si se han cumplido las disposiciones legales o reglamentarias aplicables y las que reglan el procedimiento administrativo, debiendo solicitar al Tribunal que se practiquen las diligencias necesarias para subsanar todo defecto de fondo o de forma indispensable para resolver el sumario, resolviendo aquel lo que legalmente proceda.

Además de la asesoría letrada deberá estudiar las constancias del sumario, a efectos de aconsejar la exención de la pena o la aplicación de sanciones; expresará, en este último caso, las disposiciones infringidas, las pruebas en que se funde y los atenuantes o agravantes que concurrieren, aconsejando la pena a aplicar.

Deberá expedirse en el término de 10 días hábiles.

 

ARTÍCULO 26.- Con el dictamen de la asesoría letrada, Dirección Judicial proveerá que se dé vista del sumario al imputado, por el término de 3 días hábiles para que produzca su defensa.

La vista se dará en dependencia policial, aquella donde preste servicios o en la de su domicilio si estuviere en disponibilidad o con licencia, notificándose el traslado en el primer día hábil siguiente al de la recepción del sumario.

Si fueren varios los imputados, se les dará traslado sucesivamente, corriendo el término para cada uno a partir de la notificación de la vista.

 

ARTÍCULO 27.- El personal de hasta el grado de oficial principal imputado en sumario administrativo, será asistido por un oficial en calidad de defensor. Para el personal de jefes y jefes superiores, la designación de defensor será optativa.

La designación deberá recaer en un oficial o jefe de cualquier escalafón de la misma unidad regional o dirección, en la casa central, donde preste servicios el imputado, exceptuando al personal de la Dirección Judicial de la Asesoría Letrada y de los Tribunales de Disciplina, que no podrán desempeñar tal función.

El defensor será designado por el o los imputados en caso de negativa por aquellos que deben ser defendidos obligatoriamente, se designará un oficial defensor que se desinsaculará de una lista que, anualmente, fijarán los Directores en la Casa Central y los jefes regionales en sus zonas respectivas.

El defensor de oficio aceptará el cargo previa conformidad del imputado, quien podrá solicitar se lo reemplace cuando concurrieren circunstancias o impedimentos incompatibles con la defensa.

 

ARTÍCULO 28.- El oficial defensor no podrá actuar en más de un proceso simultáneamente.

Cuando fuere designado en un mismo sumario por varios imputados y resultare incompatible la defensa de los mismos por tratarse de situaciones opuestas, el nombramiento, sólo valdrá para el primero que lo hubiere hecho, debiendo los demás hacer una nueva designación.

 

ARTÍCULO 29.- La defensa será considerada carga del servicio, ineludible y sólo excusable por el presidente del Tribunal competente mediando causa justificada. Su decisión será inapelable.

 

ARTÍCULO 30.- Se considerarán causas de excusación de los defensores:

  1. Ser perjudicado o testigo de los hechos que dieren lugar al sumario.
  2. Enfermedad debidamente justificada.
  3. Destino o comisión del servicio que le impidan atender debidamente la defensa.
  4. Haber intervenido en el sumario como instructor o secretario.

 

ARTÍCULO 31.- Los oficiales que fueren nombrados defensores cumplirán la defensa sin perjuicio del servicio, debiendo sus superiores, acordarles las franquicias horarias indispensables a los fines de:

  1. Aceptar el cargo.
  2. Recibir y estudiar el sumario.
  3. Presentar el escrito de defensa.
  4. Notificarse de las resoluciones e interponer los recursos procedentes.
  5. Asistir a las demás citaciones que se le efectúen.

 

ARTÍCULO 32.- Todo escrito presentado por el oficial defensor llevará su firma y la del inculpado.

 

ARTÍCULO 33.- El instructor del sumario hará saber a los imputados el derecho que tienen de designar defensor en el acto de su primera declaración.

El defensor podrá actuar a partir del traslado para la presentación de la defensa.

 

ARTÍCULO 34.- El incumplimiento de sus deberes por el defensor será considerada falta al régimen del servicio. El acusado podrá solicitar, en cualquier estado del sumario, la remoción del defensor si acredita que falta a sus deberes o le perjudica, en cuyo caso el presidente del Tribunal procederá a su remoción sin más trámite, debiendo el interesado designar reemplazante en el acto que le sea notificada tal resolución.

 

ARTÍCULO 35.- La remoción de un defensor interrumpirá los trámites hasta la intervención del reemplazante, que deberá operarse en el plazo más breve.

En todos los casos en que se removiere a un defensor el instructor obtendrá testimonios de las actuaciones que hubieren dado lugar a su reemplazo, para su juzgamiento.

 

ARTÍCULO 36.- Designado oficial defensor se le correrá vista según lo dispuesto en el artículo 26, computándose el término a partir de la última notificación.

 

ARTÍCULO 37.- Con el escrito de defensa, Dirección Judicial elevará el sumario al tribunal competente, donde se dispondrá su radicación en la forma señalada en el artículo 7º.

Corresponde al tribunal determinar la procedencia de la prueba que hubiere ofrecido la defensa o la asesoría letrada, debiendo disponer su sustanciación si la estimara conducente antes de poner la causa para definitiva.

El rechazo de la prueba ofrecida por la defensa o la asesoría deberá fundarse.

 

ARTÍCULO 38.- Consentida la radicación y sustanciada la prueba de que habla el artículo anterior, si se hubiere ofrecido, todo sumario deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles de puestos para resolver.

 

ARTÍCULO 39.- Cuando se consideren insuficientes los elementos de juicio del sumario, el Tribunal podrá disponer su ampliación, señalando las diligencias a efectuar y el término para realizarlas. Igualmente podrá disponer las medidas procesales que considere necesarias para mejor proveer.

De las ampliaciones y pruebas producidas se dará nueva vista a la Asesoría Letrada y al imputado o su defensor, en ese orden, por el término de 48 horas en ambos casos, a efectos de que aleguen sobre las mismas.

 

ARTÍCULO 40.- Los Tribunales de Disciplina tendrán facultades para designar los funcionarios encargados de practicar las diligencias señaladas en los artículos 37 y 39, como así de disponer las medidas que requiera el normal desenvolvimiento del proceso disciplinario.

 

CAPÍTULO VI - De la resolución del sumario

 

ARTÍCULO 41.- La resolución definitiva del sumario deberá consignar expresamente:

  1. Lugar y fecha.
  2. Número de expediente.
  3. Nombres y apellidos completos de los imputados y grado jerárquico de cada uno.
  4. Conclusiones de la asesoría letrada y de la defensa.
  5. Prueba merituada, asentándose los fundamentos de su valoración.
  6. Calificación legal y reglamentaria de los hechos incriminados.
  7. Responsabilidad del personal juzgado.
  8. En caso de culpabilidad, los atenuantes o agravantes que concurrieren.
  9. Pronunciamiento, que eximirá de sanción o indicará la pena a aplicar en caso de culpabilidad.

 

ARTÍCULO 42.- Las disidencias serán fundadas en la misma resolución a continuación del voto de la mayoría.

 

ARTÍCULO 43.- Las resoluciones se agregarán al expediente del sumario, labrándose con copia que, autenticada por el secretario, será registrada y archivada en dependencia del Tribunal respectivo.

 

ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el secretario labrará acta, en el libro habilitado y rubricado por el presidente del Organismo, de cada acuerdo que se celebre, consignando fecha, hora de apertura y clausura y una síntesis de los asuntos tratados y de los votos emitidos.

 

ARTÍCULO 45.- El tribunal encargado del juzgamiento cuando entendiere necesario recomendar sanciones de cesantía o exoneración o aplicar suspensión de empleo de 30 días o más, podrá disponer el comparendo del imputado para que exponga por sí o su defensor, lo que crea conveniente en su descargo.

En los mismos casos, el comparendo será obligatorio si el imputado lo hubiere solicitado en su escrito de defensa.

De la diligencia se pondrá simple nota en el expediente.

 

CAPÍTULO VII – De la apelación

 

ARTÍCULO 46.- En todos los casos que el Tribunal aplique sanción procederá el recurso de apelación.

El asesor letrado podrá apelar en los casos en que hubiere solicitado sanción mayor de la señalada en el párrafo anterior o de cesantía o exoneración y la resolución del tribunal impusiere pena menor o absolviere.

El recurso podrá fundarse, pero no se hará lugar al ofrecimiento de prueba sino en los casos en que los Tribunales hubiesen recomendado la cesantía o exoneración y concurrieren las siguientes circunstancias:

a)      Si se alegara un hecho nuevo o la existencia de pruebas desconocidas al tiempo de resolverse el sumario.

b)     Si se tratare de prueba ofrecida y no practicada antes de resolverse el sumario por causas ajenas al imputado o al Tribunal.

 

ARTÍCULO 47.- El Jefe de Policía conocerá, en grado de apelación de las resoluciones que dicten los Tribunales de Disciplina.

 

ARTÍCULO 48.- Cuando el Tribunal recomendare la aplicación de sanciones de cesantía o exoneración, el sumario pasará directamente al Jefe de Policía, quien resolverá.

Si confirmara el pedido del Tribunal, se notificará al imputado, que podrá interponer recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

Si se tratara del personal nombrado por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Policía elevará los actuados solicitando que se le aplique la pena de cesantía o exoneración. Dicho poder resolverá en definitiva.

 

ARTÍCULO 49.- El término para la interposición de los recursos de apelación a que se refieren los artículos 46 y 48, será de 3 días hábiles a partir del siguiente a la notificación de la resolución.

 

ARTÍCULO 50.- El recurso deberá dirigirse al presidente del Tribunal interviniente o al Jefe de Policía, según el caso, por intermedio de la Dirección Judicial. El superior inmediato del recurrente certificará al pie, la fecha de presentación del recurso.

 

ARTÍCULO 51.- La resolución del recurso deberá ajustarse a las siguientes reglas:

1.      En caso de confirmar el pronunciamiento, será suficiente la declaración en tal sentido, sintéticamente fundada.

  1. En caso de revocatoria, deberán examinarse las siguientes cuestiones:

a)      Procedencia del recurso.

b)     Calificación de los hechos y responsabilidad de los imputados.

c)      Pronunciamiento que corresponda dictar. Si se declarase negativamente la primera cuestión no se tratarán las demás.

 

ARTÍCULO 52.- Si interviniere oficial defensor, a los efectos de la apelación, la resolución será notificada, separadamente al imputado y su defensor, corriendo el término a partir de la última notificación.

 

ARTÍCULO 53.- Vencido el término para interponer el recurso de apelación, sin que hubieren sido deducidos, la resolución quedará consentida, sin que sea admisible utilizarlo más adelante.

 

ARTÍCULO 54.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de las sanciones.

 

CAPÍTULO VIII - De la ejecución de las sanciones

 

ARTÍCULO 55.- Las penas aplicadas y los cargos que se imputen serán ejecutados en la forma establecida por el Estatuto del Personal de la Policía y su Reglamentación.

La ejecución de la pena disciplinaria, debe notificarse formalmente al imputado.

 

CAPÍTULO IX - Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 56.- Vencido el término señalado en el artículo 38 sin que se hubiere resuelto el sumario, el Tribunal o la sala interviniente lo harán saber al presidente respectivo, informando las causas de la demora. Este informe deberá reiterarse quincenalmente, mientras el caso no sea concluido.

 

ARTÍCULO 57.- La omisión o inobservancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, impondrá el relevo y reemplazo del responsable, sin perjuicio de la sanción que correspondiere.

El reemplazo será dispuesto en la forma establecida en el artículo 22.

Igual temperamento deberá observarse en caso de que un miembro de los Tribunales fuera sometido a sumario o sancionado por faltas disciplinarias por actos que importen incumplimiento de sus deberes o constituyan un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la repartición, a juicio del presidente respectivo o el Jefe de Policía, si el imputado fuere aquél.

 

ARTÍCULO 58.- En los casos de doble juzgamiento, penal y administrativo, en que se hubiere dispuesto la disponibilidad preventiva prevista en el inciso d) del artículo 34 del Estatuto del Personal de la Policía, el Tribunal interviniente dictará la resolución que corresponda, pudiendo ampliarse el plazo fijado por el artículo 38 de este Reglamento por un término que no podrá exceder de 45 días, si se considerara necesario acumular elementos de juicio obrantes en la causa penal.

 

ARTÍCULO 59.- Las notificaciones a que diere lugar el procedimiento administrativo deberán practicarse con las formalidades establecidas en el Estatuto del Personal de la Policía y su Reglamentación y dentro de un plazo que no excederá de 3 días hábiles, debiendo devolverse en un plazo igual. Toda omisión a lo dispuesto precedentemente será considerada falta al régimen del servicio por parte del responsable.

 

ARTÍCULO 60.- Para la aplicación del presente Reglamento serán normas supletorias las disposiciones del Código de Procedimientos Penal de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal de la Policía y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 61.- En el cumplimiento de sus funciones los miembros de ambos Tribunales son absolutamente independientes y sus resoluciones no están sujetas sino a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

El Presidente del Tribunal Superior ejercerá la jefatura de ambos Tribunales, a los efectos de su representación y del ejercicio de las facultades disciplinarias y demás aspectos emergentes del régimen del personal o resultantes de las relaciones del servicio.

 

ARTÍCULO 62.- La Jefatura de Policía podrá designar, cuando el exceso de trabajo lo exija, otras salas de funcionamiento transitorio en ambos Tribunales, a las que se afectarán funcionarios sin perjuicio de sus funciones habituales.

 

ARTÍCULO 63.- Deróganse los artículos 361, 371, 372, 373, 374, 375, 387 y 388, del Decreto 11480/57.

 

ARTÍCULO 64.- El presente Decreto no se aplicará a los sumarios iniciados con anterioridad a su vigencia.

 

ARTÍCULO 65.- Comuníquese, etc.