DECRETO 9811/61

 

Locación urbana; Reglamentación de la Ley Nacional 15775.

 

LA PLATA, 5 de SEPTIEMBRE de 1961.

 

CAPÍTULO I - Organismo administrativo de aplicación

 

ARTÍCULO 1.- La aplicación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires de la Ley 15775, en la faz administrativa estará a cargo de la Cámara de Alquileres de conformidad con lo preceptuado por los artículos 15 y 16 del Decreto-Ley 197/58.

 

CAPÍTULO II - Composición de la Cámara de Alquileres y sus delegaciones

 

ARTÍCULO 2.- La composición de la Cámara de Alquileres y sus delegaciones será la que determinan los artículos 17 a 30 del Decreto-Ley 197/58.

 

CAPÍTULO III - Funciones de la Cámara de Alquileres

 

ARTÍCULO 3.- La Cámara de Alquileres tendrá las siguientes funciones:

a)      Realizar, a pedido de parte, la policía y vigilancia relacionada con la reducción o supresión de servicios complementarios a cargo de los locadores, según lo prevé el artículo 18 de la Ley, con potestad para aplicar multas hasta un monto que no exceda de m$n. 100.000, en cada caso, a cargo de quienes no cumplan sus resoluciones;

Las decisiones que apliquen multa superior a m$n. 1.000, serán apelables en relación a ambos efectos, dentro de los 5 días de notificadas ante la Cámara Civil que corresponda;

b)      Examinar y conformar en el supuesto de que el locador así lo requiriese, la liquidación respectiva en los casos a que se refiere el artículo 14 de la Ley. A tales efectos el locador deberá presentar a la Cámara de Alquileres una declaración jurada en formulario oficial consignando los datos de ingresos y egresos, computables, así como también la valuación fiscal al 1º de Enero de 1955, fijada para el pago de la contribución inmobiliaria. La Cámara de Alquileres se limitará a verificar la exactitud de los cálculos aritméticos y la procedencia de los valores o conceptos incluidos.

Cuando en el inmueble exista más de una unidad locativa se prorrateará la valuación fiscal en proporción a cada unidad de acuerdo con su superficie.

Los gastos de explotación a que se refiere el artículo 14 de la Ley, son aquellos que normalmente y de acuerdo con los usos y costumbres se realicen para la administración y atención del edificio y sus servicios centrales incluidas las erogaciones ordinarias por arreglo de ascensores, bombas de agua, cañerías, primas de seguros, etc., tales como: agua, luz eléctrica, gas, supergas, calefacción, refrigeración, uso de un baño y uso de un ascensor;

c)      En los casos a que se refiere el artículo 15 de la Ley de aumentos transitorios de alquileres serán autorizados a abonarse en un plazo de hasta 100 meses. El locador deberá previamente acompañar según el caso, planos, croquis y presupuestos de las refecciones o construcciones a efectuarse.

Con los elementos de juicio aportados, la Cámara de Alquileres se expedirá acerca de si las mejoras proyectadas son o no indispensables;

d)      Recibir en cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires las consignaciones previstas en el artículo 19 de la Ley, los depósitos a que se refiere el artículo 43 de la misma y las multas establecidas en los artículos 13 y 18, 27, 30, 35, 52 y 56 de la Ley;

e)      Conciliar los intereses de las partes de oficio o a su pedido en lo que es materia de su competencia.

 

CAPÍTULO IV - Disposiciones varias

 

ARTÍCULO 4.- Para los casos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 15775, la Cámara de Alquileres procederá a la apertura de una cuenta especial a la orden del Presidente y Secretario en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5.- Las disposiciones para reglar el procedimiento ante la Cámara de Alquileres y sus delegaciones serán las contenidas en los artículos 36 a 46, del Decreto-Ley 197/58.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.