LEY 13.188
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º: Declárase el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.
ARTICULO 2º: La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de las Provincia de Buenos Aires, y perseguirá los siguientes objetivos:
a ) Transformar la estructura de las Policías, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender sus misiones fundamentales.
b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta.
ARTICULO 3º: La emergencia autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de las Policías de la Provincia, propendiendo al fortalecimiento de la seguridad pública y a la integración de su personal en un marco de servicio eficiente.
ARTICULO 4°: La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías conforme lo previsto en el artículo 82°, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 9.550/80.
Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso.
ARTICULO 5º: La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación.
ARTICULO 6°: El personal declarado prescindible, que no se hallare sometido a sumarios administrativos o procesos penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración, tendrá derecho a optar entre percibir el cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año; o el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, con un haber jubilatorio como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicio. En el caso que se hiciere opción por el retiro activo obligatorio y el personal no contare con una antigüedad computable de veinticinco (25) años, el Poder Ejecutivo deberá realizar los aportes y contribuciones previsionales y de la obra social, patronales y personales, con su modalidad habitual, hasta completar esa antigüedad.
La opción se formulará bajo las siguientes condiciones:
a) Manifestación por escrito y con firma certificada por el interesado, por ante la Escribanía General del Gobierno de la Provincia, de la opción a percibir la indemnización prevista precedentemente o de acogerse a los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio.
b) El ejercicio de dicha opción importará la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.
ARTICULO 7°: El personal declarado prescindible, sometido a sumarios administrativos o procesos penales, una vez concluidas tales actuaciones y siempre que no le correspondiere sanción expulsiva, podrá ejercer la opción a que alude el artículo 6° de la presente Ley.
ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación de la presente Ley, para el cumplimiento de sus objetivos, mientras se mantenga el estado de emergencia declarado en el artículo 1º de la presente, está autorizada a ejecutar sus acciones con las facultades previstas en el artículo 3º siguientes y concordantes de la Ley 11.340, encontrándose sujeto al posterior contralor por parte de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de las Políticas de Seguridad, creada por Ley 12.068 y sus modificatorias.
ARTICULO 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10º: Suspéndese en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente Ley, la que será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11°: El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente Ley.
ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.