DECRETO 4429/89


LA PLATA, 29 de SEPTIEMBRE de 1989


VISTO el expediente 2.900-76.353/87 del Registro del Ministerio de Salud, en el cual se propicia correlacionar el cargo de “Médico de Hospital” para aquellos agentes que obtuvieron su beneficio previsional con anterioridad a la Ley Nº 10.471, modificada por la Ley Nº 10.528 de Carrera Médico Hospitalaria, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Decreto-Ley Nº 7.878/72 se estableció el escalafón de la carrera “Médico Hospitalaria” para los Médicos y Profesionales afines, que se desempeñaran en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;


Que en dicho escalafón se encuentran los grados de Asistente, Agregado y Médico Hospital, los que se adquieren sucesivamente en forma automática, una vez transcurridos cinco (5) años en cada una de dichos cargos;


Que a partir de la vigencia de la Ley Nº 10.471 en la redacción dada por la Ley Nº 10.528 se establece un escalafón horizontal, donde al Médico de Hospital se le asignan tres grados “C”, “B” y “A”;


Que los profesionales en actividad se los encasilló en el nuevo escalafón de acuerdo a la antigüedad que registraban, en el régimen anterior;


Que en el nuevo régimen establecido por la Ley Nº 10.471 el ascenso de los citados profesionales se produce en forma automática, sin ningún condicionamiento, a los 5 años de permanencia en el cargo;


Que a los fines de correlacionar los cargos en los términos del artículo 44º del Decreto Ley Nº 9.650/80 de los profesionales que obtuvieron su beneficio previsional con anterioridad a la sanción del régimen de Carrera Médico Hospitalaria vigente, resulta sumamente importante merituar la antigüedad registrada en el escalafón;


Que habiéndose expedido los Organismos Técnicos y Legales correspondientes procede dictar el pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTICULO 1.- Apruébase a los fines previsionales la equivalencia del cargo de Médicos de Hospital (Decreto-Ley Nº 7.878/72), de Carrera Médico Hospitalaria, para los agentes que hubieran cesado con anterioridad a la vigencia del régimen establecido por la Ley Nº 10.471, modificada por la Ley Nº 10.528, de acuerdo al siguiente detalle:


DECRETO-LEY 7.878/72                                                 LEY 10.471 y sus modif..

 Desempeño como Profesional de Hospital entre 10 y

 de 15 años                                                                              Médico de Hospital "C" Desempeño como Profesional de Hospital entre 15 y

 menos de 20 años                                                                 Médico de Hospital "B"

Desempeño como Profesional de Hospital de 20 años

en adelante                                                                               Médico de Hospital "A"


ARTICULO 2.- Establécese que para la aplicación de la mencionada equiparación regirán los requisitos exigidos en la legislación previsional vigente al momento de cese o fallecimiento.


ARTICULO 3.- El presente Decreto surtirá efectos patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley Nº 10.471.


ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Acción Social.


ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos.