MINISTERIO DE GOBIERNO

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

DISPOSICIÓN N° 3/2019

NOTA:

* Por Disposición 11/2020. Suspende de manera transitoria y excepcional “Certificado Médico de Defunción” regulada en el punto 4. DE CONFECCION DEL CMD Y CMDF, Apartado 4.1, del Anexo VI “Instructivo para la confección y distribución del Certificado Médico de Defunción y del Certificado Médico de Defunción Fetal”.

* Por Disposición 444/2021 se reestablece la vigencia de los requisitos establecidos en la presente, para la confección y distribución del Certificado Médico de Defunción y del Certificado Médico de Defunción Fetal.

LA PLATA, 14 de Enero de 2019.

Referencia: DI- Aprueba el nuevo modelo de Certificado Médico de Defunción y Defunción Fetal.-

VISTO el expediente N° 2209-171.430/17; la Ley N° 17.132 del Ejercicio de la Medicina; la Ley N° 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional; la Ley N° 14.078 del Registro de las Personas y su Decreto Reglamentario N° 2.047/11; el Decreto N° 1.454/06, modificado por el Decreto N° 3.787/06, la Ley N° 14.828 de creación del “Plan estratégico de Modernización de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires”; el Decreto N° 1.018 de fecha 5 de septiembre de 2016 que aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica de Buenos Aires “GDEBA”; la Resolución Conjunta SME N° 1/17 y SCG N° 1/17 que dispusieron la implementación del Sistema Registro Civil Electrónico –ReDiP-; la Ley N° 14.989 de Ministerios; el DCTO 2018-169- GDEBA-GPBA y la necesidad de adecuar los procedimientos a los procesos de modernización en curso en cada una de las oficinas públicas que labran defunciones de este Registro Provincial, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.132 del Ejercicio de la Medicina establece en su artículo 19 que: “Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: …8°) extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias”;

Que la Ley N° 17.671 en su artículo 46 establece: “En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción. No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas. Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.”;

Que la Ley N° 14.078 en su artículo 92 determina los requisitos que debe tener el certificado médico de defunción, especificando que “…deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado por el profesional interviniente, con indicación del establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere. En lo posible deberá contener: a) El nombre y apellido del fallecido; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Sexo; d) Nacionalidad; e) Domicilio real; f) Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido. Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros. Asimismo el profesional certificará la causa inmediata, mediata y originaria de la defunción, o su imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del certificado. Si el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar expresamente esta circunstancia en el certificado. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.”;

Que a los fines de garantizar el derecho a la identidad de las personas fallecidas corresponde realizar una interpretación integral de la normativa nacional y de las normas registrales provinciales;

Que respecto a la necesidad de dotar a los certificados de las medidas de seguridad de seguridad tendientes a impedir la comisión de delitos graves en el procedimiento de identificación de fallecidos, el artículo 93 de la Ley N° 14.078 establece que: “El certificado médico debe reunir en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, conforme lo prevea la reglamentación.” Especificándose en la parte pertinente de su reglamentación que: “La emisión de los formularios de Constatación de Defunción, se realizará cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad que impidan la adulteración de los mismos y que podrá consistir en la utilización de marca de agua o cualquier otra medida de seguridad que el Director Provincial determine en la confección de dichos formulario (…)”;

Que el Decreto N° 1.454/06, modificado por el Decreto N° 3.787/06, aprueba el sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios de partidas emitidas por el Registro de las Personas;

Que en ese sentido, el artículo 11 de la normativa citada en el párrafo anterior establece: “Los hospitales públicos deberán informar de manera inmediata al Ministerio de Salud y éste al Registro Provincial de las Personas la desaparición, extravío, destrucción o hurto de las obleas de seguridad que pudiese producirse. Las mismas serán declaradas nulas por disposición del Director Provincial del Registro de las Personas y el acto será publicado en el Boletín Oficial e informado por circular a todas las Delegaciones de dicho organismo.”, especificando el artículo 14 que: “Establécese como requisito esencial de forma para los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, así como para la totalidad de los testimonios de las inscripciones registrales, la oblea de seguridad. La falta de la misma no implica la invalidez del documento ni la falta de veracidad de su contenido, pero el mismo no será admitido como tal a ningún efecto hasta la comprobación de su autenticidad, que estará a cargo del interesado en hacer valer el mismo.”;

Que atendiendo estrictas razones de seguridad jurídica, los Certificado Médico de Defunción y Certificado Médico de Defunción Fetal serán declarados nulos por disposición del Director Provincial, ante los supuestos de desaparición, extravío, destrucción, anulación, hurto o robo;

Que los Certificados Médicos de Defunción permiten acreditar el hecho de la muerte y se erigen en antecedente para el labrado del acta y para la expedición de las licencias de inhumación o cremación; Que la responsabilidad de identificar al fallecido y la obligación de recabar la mayor cantidad de datos ha sido otorgada por la Ley N° 17.132 en forma exclusiva a los profesionales médicos quienes al confeccionar y suscribir el Certificado Médico de Defunción inmediatamente al hecho de la muerte, dan fe y se responsabilizan de los datos asentados en dicho instrumento;

Que por su parte, la Disposición RPP N° 432 del 15 de febrero de 2017, ordenó la implementación del Protocolo del Procedimiento Registral de Defunciones, derogándose toda Disposición que se oponga a la misma. Mientras que por Disposición RPP N° 845/17 se dispuso cronogramas de implementación y capacitaciones a tales fines;

Que el Protocolo mencionado reglamentó aspectos que exceden la actividad registral que tornan dificultosa su implementación dado los avances de la digitalización, sumado a lo cual debe considerarse la necesidad de unificar criterios de registración, actualizar los circuitos y procedimientos en cada una de las etapas de la registración y de adecuarlos al empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones (TiC´s);

Que por Disposición N° 2.904 del 12 de mayo de 2014, se aprobaron modelos de certificados de Defunción y Licencias de Inhumación y Cremación que incorporan medidas de seguridad y continúan entregándose actualmente;

Que, tal como se expuso, por la importancia que reviste el procedimiento de identificación del fallecido es necesario regular la materia en forma clara y concisa a los fines de garantizar que se recabe la mayor cantidad de datos posibles para la posterior registración; Que en esta instancia, resulta oportuno ordenar la implementación de un nuevo modelo de Certificado Médico de Defunción y de Defunción Fetal y de Licencia de Inhumación o Cremación que incorporan en forma obligatoria la toma de huella dactiloscópica del dígito pulgar derecho y nuevas medidas de seguridad, para lograr mejor trazabilidad de los documentos y adaptarlos a las exigencias del Módulo ReDiP;

Que por todo lo expuesto, deviene imperioso armonizar la normativa registral, derogando las Disposiciones RPP N° 432/17 y N° 845/17 y aprobar los nuevos “Certificado Médico de Defunción”, “Certificado Médico de Defunción Fetal” y “Licencia de Inhumación o Cremación” junto al “Instructivo para la confección del Certificado Médico de Defunción y Certificado Médico de Defunción Fetal”;

Que respecto del plazo de registración de la defunción, el artículo 88 de la Ley N° 14.078 regula los mismos, mientras que por Disposición RPP N° 2.536 de 15 de abril de 2010 se estableció una excepción transitoria al citado artículo, habilitando la registración por ante la oficina pública del lugar donde se produjo el hecho y sin necesidad de Disposición del Director Provincial, entre el período de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comprobación y certificación del fallecimiento, hasta el plazo máximo de sesenta (60) días corridos;

Que por Disposición RPP N° 432/17 se derogó la citada Disposición, y manteniéndose vigentes las razones de hecho y de derecho que motivaron su dictado, resulta menester prever de manera excepcional conforme el avance de la digitalización, el procedimiento de registración de manera directa en las oficinas públicas ante estas situaciones;

Que por la Ley N° 14.828 se creó el Plan de Modernización de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires, y su decreto reglamentario N° 1.018 de fecha 22 de agosto de 2016 mediante su Anexo II aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica Buenos Aires “GDEBA”, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Gobierno de la provincia de Buenos Aires;

Que por las competencias asignadas por la entonces vigente Ley N° 14.853, los Ministerios de Gobierno y el de Jefatura de Gabinete de Ministros a través de las Subsecretarías de Coordinación Gubernamental, actual Subsecretaría de Gestión Gubernamental, y para la Modernización del Estado, por Resolución Conjunta SME N° 1/17 y SCG N° 1/17, dispusieron la implementación del Módulo RCE –Registro Civil Electrónico- que se denominará Registro Digital de las Personas (ReDiP) con el objeto de permitir la generación, tramitación y guarda de todos los documentos electrónicos respaldatorios de las inscripciones efectuadas por el Registro de las Personas;

Que en cumplimiento de las funciones encomendadas, por Disposición RPP N° 352/17 adoptó el Módulo ReDiP, como medio de generación de inscripciones de defunciones y de trámites que afecten a las inscripciones de las defunciones realizadas en soporte papel; y aprobó el “Manual del Registro Digital de las Personas”;

Que por su parte, conforme surge de la Ley N° 14.989 el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por Ministros Secretarios, correspondiendo al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente al Registro de las Personas;

Que del Anexo II b aprobado por DCTO 2018-169-GDEBA-GPBA, punto 1. resultan misiones y responsabilidades primarias de la Dirección Provincial del Registro de las Personas dependiente de la Subsecretaría de Gestión Gubernamental del Ministerio de Gobierno, entre otras, las “de proponer, elaborar y coordinar los anteproyectos normativos o reglamentarios relativos a la organización y el funcionamiento ordenado del registro de hechos, actos vitales, estado civil, capacidad, identificación, domicilio de las personas y estadística demográfica, fomentando el interés público por la inscripción de los hechos vitales y la identificación personal y coordinando pautas y acciones con organismos provinciales, nacionales e internacionales”;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

Que la presente se dicta en uso de atribuciones conferidas por la Ley Nº 14.078 y modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 2.047/11 y DCTO 2018-169-GDEBA-GPBA.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. Aprobar el nuevo modelo de “Certificado Médico de Defunción” y de “Certificado Médico de Defunción Fetal” y sus medidas de seguridad que como Anexos I (DOCFI-2019-01049606- GDEBA-DPRDLPMGGP), II (DOCFI-2019-01055102-GDEBA-DPRDLPMGGP), III (DOCFI-2019- 01049548-GDEBA-DPRDLPMGGP) y IV (DOCFI-2019-01049708-GDEBA-DPRDLPMGGP) forman parte integrante de la presente, estableciendo que los modelos aprobados como Anexos I y II se utilizarán hasta agotar el stock distribuido.

ARTÍCULO 2°. Aprobar el nuevo modelo de “Licencia de Inhumación o Cremación” que se utilizará únicamente en los casos de cambio de licencia o destino de los restos en las defunciones no traumáticas o defunciones fetales cuya inscripción no sea obligatoria, que como Anexo V (DOCFI-2019-01049763- GDEBA-DPRDLPMGGP) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°. Establecer que los certificados y licencias aprobados en los artículos precedentes entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2018, coexistiendo con los anteriores hasta el 31 de diciembre del 2018, fecha a partir de la cual se limitará la utilización de los formularios aprobados por la Disposición RPP N° 2.904/14, los cuales deberá ser remitidos a la Dirección de Modernización y Auditoría Interna dependiente de la Dirección Provincial para su destrucción.

ARTÍCULO 4°. Aprobar el “Instructivo para la confección y distribución del Certificado Médico de Defunción y del Certificado Médico de Defunción Fetal”, que como Anexo VI (DOCFI-2019-01049804- GDEBA-DPRDLPMGGP) se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 5°. Establecer que las defunciones que requieran ser inscriptas vencido el plazo legal de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comprobación y certificación del fallecimiento podrán, de manera transitoria y excepcional ser inscriptas hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde la certificación de la defunción, en la oficina pública de la localidad donde se produjo el deceso. Vencido el mismo, la inscripción deberá ser solicitada por los legitimados ante el órgano judicial competente.

ARTÍCULO 6°. Establecer que ante los supuestos de desaparición, extravío, destrucción, anulación, hurto o robo de los formularios de Certificado Médico de Defunción y de Certificado Médico de Defunción Fetal serán declarados nulos por Disposición del Director Provincial del Registro de las Personas, publicándose el acto en el Boletín Oficial e informando a todas las Delegaciones del organismo.

ARTÍCULO 7°. Coordinar la capacitación de las áreas competentes del Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad, Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Asociaciones y Federaciones que congregan a los profesionales médicos, Clínicas Privadas no federadas ni asociadas y al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8°. Derogar las Disposiciones RPP N° 432/17 y N° 845/17, por los fundamentos expuestos en la presente.

ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar a Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad, Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, FECLIBA, ACLIBA I, II, III y IV, Clínicas Privadas no federadas ni asociadas y Consejo Superior de Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.