DEROGADA POR LEY 5786

 

LEY 4659

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4763.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Toda persona mayor de diez y ocho años tendrá derecho a cazar con armas de fuego durante las horas del día, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 2.- Para ejercer el derecho de caza, el interesado deberá munirse de un permiso personal que se gestionará ante la policía central o local. En el permiso irá impresa la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- La solicitud deberá presentarse en un sello de cinco pesos moneda nacional, acompañándose la cédula de identidad y un certificado policial en el que conste cuál es el domicilio real del solicitante.

 

ARTÍCULO 4.- Este permiso será válido por el período de caza del año en que se solicita y exclusivamente para las zonas no afectadas por la veda, según decreto del Poder Ejecutivo. A tal efecto divídese la Provincia en tantas zonas como secciones electorales tiene.

 

ARTÍCULO 5.- Los propietarios o arrendatarios podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo en que la caza esté permitida; pero no podrán autorizar a terceros sin el permiso a que se refiere el artículo segundo.

 

ARTÍCULO 6.- El permiso de caza da derecho para hacerla con armas de fuego y perro de levante, pero queda prohibido:

 

a)      El uso de ondas, lazos, redes, trampas y substancias tóxicas, venenosas o gomosas como la pega-pega;

b)      Cualquier método que tenga por objeto la captura y destrucción en masa de aves y la venta y exportación de nidos, huevos y crías, salvo en aquellos lugares, regiones o distritos, en que por la clase de cultivos o explotaciones agrícolas, frutícolas, hortícolas, etc., (que se realicen), sea conveniente la destrucción de ciertas especies perjudiciales a las mismas, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo;

c)      La formación de cuadrillas, sea de pie o a caballo, para perseguir perdices o martinetas;

d)     Cazar palomas domésticas sin el permiso del dueño del palomar, aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad;

e)      Cazar en las horas de la noche;

f)       Cazar a bala a menor distancia de mil quinientos metros de una población y a munición a una distancia menor de trescientos metros;

g)      Cazar desde las riberas de las lagunas, ríos o arroyos, y en los caminos, y llevar armas desenfundadas o preparadas en el tránsito por los mismos.

 

ARTÍCULO 7.- El período de veda absoluto comprende desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril del año siguiente. Durante este período queda también prohibida la venta de las aves cuya caza es permitida, cualquiera sea su procedencia, aún de frigorífico.

Durante los meses que no son de veda, es decir, desde el 1º de mayo al 1º de septiembre, sólo podrán cazarse perdices, patos y palomas silvestres.

Los animales declarados plagas quedan excluidos de esta Ley.

Las empresas de transportes deberán rehusar el despacho, por carga o encomienda de animales de caza, muertos durante el período de veda y durante los meses que no son de veda de todos aquellos animales que no sean perdices, martinetas, patos o palomas silvestres.

Cualquier otro medio de transporte o movilidad, deberá rechazar a toda, persona que conduzca aves sin ajustarse a lo determinado por esta Ley. El Poder Ejecutivo queda autorizado para prolongar ocasionalmente el período de veda para algunas especies, de acuerdo a los informes de la Dirección de Agricultura, Ganadería e Industrias.

 

ARTÍCULO 8.- Si un propietario considerase perjudicial a sus labranzas cualquier especie de animal, podrá solicitar a la comisaría local y con el visto bueno de la Dirección de Agricultura, Ganadería e Industrias, permiso para destruirlos, lo que podrá concederse excepcionalmente a los propietarios o arrendatarios de vergeles y jardines, de planteles y sembrados, el derecho temporario de tirar con armas de fuego sobre las aves, mamíferos, etc., cuya presencia ocasionara verdaderos perjuicios a sus cultivos, prohibiéndose de extraer y de poner en venta los animales cazados en esas condiciones.

 

ARTÍCULO 9.- El que venda o compre, nutrias vivas o muertas o cueros de esta especie, deberá justificar su origen. La policía vigilará especialmente el cumplimiento de este requisito.

 

ARTÍCULO 10.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán pasibles de una multa de cien pesos moneda nacional, que las autoridades policiales harán oblar dentro de las veinticuatro horas, o computarán en caso de insolvencia, a razón de un día de arresto por cada diez pesos moneda nacional de curso legal. La acción para denunciar las infracciones a la Ley de caza, es pública. A los reincidentes se les retirará el permiso y no se les otorgará en los dos años siguientes.

 

ARTÍCULO 11.- Las autoridades policiales deben hacer efectivas las multas correspondientes, conforme al procedimiento sobre faltas vigente en la Provincia, decomisando las armas y objetos con que se realiza la caza, los que sólo podrán ser recuperados cuando hayan oblado la multa pertinente.

En cuanto a las piezas de caza que se encuentren en poder del infractor, serán decomisadas, e inmediatamente distribuidas a los hospitales, asilos, etcétera, del lugar donde se cometa la infracción.

 

ARTÍCULO 12.- Toda persona que penetrare en propiedad ajena sin el permiso correspondiente del dueño, o sea tomada in fraganti con lazos, trampas y otros ardides para destruir la caza, será considerada dañadora y por lo tanto entregada a la justicia ordinaria.

 

ARTÍCULO 13.- La policía será la encargada principal de la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y la negligencia por parte de la misma será penada disciplinariamente por la Jefatura, que dejará constancia en los legajos personales.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 4763) “Las percepciones por permiso de caza, y las multas se destinarán al sostenimiento de los parques públicos de la Provincia, formados en cumplimiento de la Ley número 4539, a su mejoramiento y a los que se proyecten en el futuro. Los recursos que se obtengan por el concepto expresado ingresarán a una cuenta especial que se denominará: “Recursos de la Ley número 4659 para sostenimiento, mejoramiento y creación de parques conforme a lo dispuesto en la Ley número 4539”

 

ARTÍCULO 15.- Queda absolutamente prohibido cazar en tierra de propiedad fiscal, por constituir las reservas naturales de la Provincia y en la zona afectada por el Camino de la Costa cinco kilómetros a cada lado.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo por medio de la Dirección de Agricultura, Ganadería e Industrias, preparará anualmente un muestrario iconográfico popular de aquellas especies más útiles de las aves y mamíferos cuya caza se prohíbe a fin de que sea fijado en cuadros murales en todas las municipalidades, comisarías, estaciones del ferrocarril, oficinas públicas, etcétera, de la Provincia. En las escuelas se harán consideraciones sobre esta Ley, para ir inculcando en los niños el respeto y amor a los animales, tan útiles a la vida del hombre.

 

ARTÍCULO 17.- (Transitorio). Contemplados por la presente Ley los principios resueltos por los Congresos Científicos Panamericanos y la Convención Internacional de 1902, en París, referente a la protección de las especies animales, el Poder Ejecutivo solicitará al Gobierno Federal que por intermedio de los ministerios que corresponda, sea puesta junto con su reglamentación en conocimiento de los gobiernos americanos y de las demás provincias argentinas, solicitándoles presten su colaboración para la protección de las especies de la fauna del país.

 

ARTÍCULO 18.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.