LEY 3789
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- El impuesto establecido por esta ley grava proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia.
ARTÍCULO 2º.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos se despreciará.
El mínimum de este impuesto será de treinta pesos moneda nacional por cuota anual.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los padrones respectivos, la tasa anual de impuesto y establecerá el plazo de percepción.
ARTÍCULO 4º.- Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior y en la proporción del tiempo que se hubiere ejercido el comercio.
ARTÍCULO 5º.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 9 y en la siguiente forma:
1º.- Sobre las ventas:
a) Por cada mil pesos, los frigoríficos, las fábricas de bebidas alcohólicas, las de cerveza, depósitos o almacenes de petróleo o sus derivados, los ramos de comercio e industrias en general y las usinas de refinación de aceites minerales, que realicen o no ventas en la Provincia.
b) Por cada mil quinientos pesos, las fábricas de artículos rurales exclusivamente y los saladeros que realicen o no ventas en la Provincia, y las imprentas que editen diarios o periódicos.
c) Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional, los molinos harineros que realicen o no ventas en la Provincia.
d) Por cada dos mil pesos, los abastecedores y compradores o acopiadores de granos o frutos que no sean cereales.
e) Por cada cuatro mil pesos, las cremerías y fábricas de manteca, de queso, de fideo, de tejidos, de velas y de jabón.
f) Por cada seis mil pesos, los almacenes exclusivamente mayoristas, con contabilidad independiente, los consignatarios de ganados, frutos o cereales.
2º.- Sobre las compras:
a) Por cada dos mil pesos, los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales y que no realicen operaciones de venta.
b) Por cada quince mil kilogramos de trigo o lino y por cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal de la Provincia, que compren o reciban los compradores o acopiadores de cereales.
3º.- Sobre cada mil pesos de comisiones que perciban las barracas con prensa, que enfardelen por cuenta ajena exclusivamente.
4º.- Sobre el valor de costo de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en los incisos precedentes, las industrias que no realicen ventas en la Provincia.
5º.- Sobre las utilidades: Sobre cada doscientos cincuenta pesos de utilidad líquida, los establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 6º.- En los casos de comercio o industrias en que la forma de determinar su capital en giro no esté regida por las disposiciones de ésta ley, la Dirección General de Rentas resolverá al respecto estableciendo lo que corresponda, según la naturaleza del comercio o industria ejercida o a ejercer.
ARTÍCULO 7º.- Las fracciones de cada una de las unidades enumeradas en el artículo 5º, serán gravadas en la proporción que corresponda.
FORMACION DEL PADRON
ARTÍCULO 8º.- Durante el mes de enero, todo comerciante o industrial presentará a las oficinas de la Dirección General de Rentas, una declaración escrita especificando los distintos ramos a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 5º.
ARTÍCULO 9º.- Si se tratara de negocios nuevos o nuevos ramos que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones efectuadas.
ARTÍCULO 10.- Estas declaraciones serán examinadas en cada partido por una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector de la Dirección General de Rentas y el Valuador respectivo, la cual, previas las diligencias que considere convenientes, determinará la cantidad que, según su criterio, corresponda y la inscribirá en el padrón, debiendo atenerse para la fijación del capital a las constancias de los libros de comercio rubricados, cuando se ofrezca su presentación.
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos que se instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse antes de iniciar las operaciones, calculando aproximadamente el monto de éstas durante el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina respectiva de la Dirección General de Rentas.
Recibida la declaración, la Dirección General de Rentas, previas las averiguaciones que considere necesarias, inscribirá en el padrón la cantidad que corresponda, quedando sujeta, vencido el año, a una rectificación o ratificación, a los efectos que procedan, a su juicio, y liquidará el impuesto proporcionalmente a los meses que ejercerá, ordenando su pago dentro del quinto día.
RECLAMOS
ARTÍCULO 12.- Terminado el padrón se comunicará a cada uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por la comisión.
ARTÍCULO 13.- El contribuyente que no estuviese conforme con la suma inscripta, podrá formular su reclamo por escrito dentro de quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso.
ARTÍCULO 14.- Los reclamos sólo podrán fundarse refiriéndose a documentos comerciales, sobre los cuales la Dirección General de Rentas pueda establecer el verdadero giro de los negocios.
En los casos de comerciantes matriculados, sólo podrá basarse la reclamación en los datos que arrojen sus libros de comercio, que tendrán obligación de exhibir los reclamantes.
La omisión de las disposiciones anteriores, ocasionará el rechazo inmediato de la reclamación.
Resuelto el reclamo podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, previo pago y al solo efecto devolutivo.
CLAUSURA, TRASPASO Y TRASLACION
ARTÍCULO 15.- La clausura, traspaso o traslación de las casas sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las oficinas de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 16.- El adquirente responde solidariamente con el anterior propietario por el impuesto y multas de esta ley que adeudare el negocio.
ARTÍCULO 17.- La clausura definitiva o traslado fuera del partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aun cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido, en el primer caso en la proporción que corresponda.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 18.- Antes de firmar contratos por obras, trabajos o suministros al Estado, o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.
ARTÍCULO 19.- El pago del impuesto por acopio o por establecimientos industriales, que elaboren materias primas, autoriza al dueño y en caso de sociedad a aquel de los socios que se designe, para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado en forma expedido por las oficinas de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 20.- Toda persona que denuncie cualquier infracción a la presente ley, con excepción de los empleados de la Dirección General de Rentas, gozará del cincuenta por ciento del recargo que por ella se aplique.
ARTÍCULO 21.- Declárase renta municipal el quince por ciento del producido del impuesto al comercio e industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la ley de 30 de octubre de 1911.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias y cooperativas que lo están por ley especial:
1º.- La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.
2º.- Los tambos, panaderías, lecherías, carnicerías, verdulerías y fruterías.
3º.- Las casas de familia que den pensión.
4º.- Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares, cuya duración no exceda de ocho días, si perteneciesen a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la presente.
5º.- Los negocios que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.
DISPOSICION PENAL
ARTÍCULO 23.- Los deudores morosos serán penados con una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales la multa se elevará al cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 24.- Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados por cada infracción con una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.
La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación al formular la declaración establecida en el artículo noveno, salvo una tolerancia del diez por ciento.
ARTÍCULO 25.- No se dará curso a denuncias particulares sobre supuesta ocultación de capitales en giro, después de transcurridos dos años desde la formación del padrón respectivo de contribuyentes, que sirva de base para el pago de dicho impuesto.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.