La Plata, 24 de junio de 1997.
Visto el expediente 2.100-15.965/97 mediante el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997, por medio del cual se proponen modificaciones a la Ley 8.085 (T.O. por Decreto 4.621/87) -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- y,
CONSIDERANDO:
Que si bien en general se comparte la iusfilosofía que inspira el proyecto en análisis, en particular, es necesario observar parcialmente la propuesta de modificación al artículo 10 del texto vigente;
Que el artículo 182 de la Constitución Provincial, establece un jurado de enjuiciamiento para los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, como asimismo para los miembros del Ministerio Público, compuesto por once (11) miembros, que podrá funcionar con número no menor de seis (6), integrado y presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cinco (5) abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal y hasta cinco (5) legisladores abogados;
Que por su parte el artículo 184 de nuestra Norma Fundamental, asevera que el jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Que la iniciativa sancionada, establece el requisito que para el funcionamiento del tribunal se requiere la presencia mínima de seis (6) de sus miembros, entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere. Así también para dictar el veredicto de culpabilidad será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del jurado, entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere;
Que conforma la columna vertebral de una república democrática, el respeto al principio clásico de división de los poderes o al moderno de asignación de funciones a los órganos del Estado;
Que la Ley de Leyes Bonaerense, en el artículo 161 le ha atribuido jurisdicción originaria y de apelación a la Suprema Corte de Justicia, para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada;
Que en tal sentido, con fecha diciembre 3 de 1996, en las causas: I. 1862 e I. 1962 caratuladas: "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. Inconstitucionalidad, artículo 10 Ley 8.085", se ha descartado que estemos frente a una cuestión de las denominadas "políticas" y por ende tiene carácter judiciable, pudiendo entonces conocer y resolver acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad;
Que en esas actuaciones se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 8.085 por infracción a los artículos 182, 184 y 186 de la Constitución Provincial y la no aplicación del mismo en los casos concretos que motivaron dichos obrados;
Que el fundamento de las dos inconstitucionalidades, dimana de la exigencia legal de que, para formar quórum mínimo para funcionar, cuanto para dictar veredicto de culpabilidad, se impone la presencia -en el primer caso- y la concurrencia de votos en el segundo, de tres (3) legisladores, privilegiándose de esta forma la presencia y el voto de los señores legisladores, que en número de tres (3) cuando menos, deberán estar presentes para el funcionamiento y votar positiva y coincidentemente en ese mismo número, para el caso de dictarse veredicto de culpabilidad;
Que por lo expuesto y siguiendo la doctrina sentada por el mencionado Tribunal, "no pueden establecerse, por vía legislativa, disposiciones que impliquen modificación del modo de integración y funcionamiento del jurado, pues sólo le cabe a la Legislatura -y la fórmula constitucional es precisa y contundente- reglamentar "el procedimiento que ante él debe observarse" (Art. 186), de manera que dicha potestad reglamentaria no autoriza a legislar más allá. Asimismo, ha señalado que el veredicto no forma parte del procedimiento que ante el jurado debe observarse, sino que constituye la decisión misma del órgano en ejercicio de la función constitucionalmente encomendada;
Que transgrede la pirámide constitucional, cualquier discriminación que, al respecto, se establezca por norma inferior, desnaturalizando un dato esencial del sistema de enjuiciamiento contemplado por la Ley de Leyes, siendo por ende irrazonable y excesivo;
Que si bien dichas sentencias no invisten el carácter de derogatorias, siendo la Suprema Corte el intérprete final y genuino de la Constitución, es menester aplicar una adecuada hermenéutica que mantenga el equilibrio de las funciones estaduales y asumir en esta etapa de colegislador, la obligación que impone objetar parcialmente el artículo 10 del proyecto en consideración;
Que la observación parcial efectuada es procedente, pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;
Que fundado en razones de constitucionalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las facultades atribuidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Vétase del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997 y a que hace referencia el Visto del presente, en la propuesta de modificación al artículo 10 de la Ley 8.085 (T. O. por Decreto 4.621/87), las siguientes frases: "..., entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere", como asimismo "..., entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere."
Art. 2º - Promúlgase como ley la iniciativa sancionada, con excepción de la observación realizada precedentemente.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
La Plata, 24 de junio de 1997.
Visto el expediente 2.100-15.965/97 mediante el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997, por medio del cual se proponen modificaciones a la Ley 8.085 (T.O. por Decreto 4.621/87) -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- y,
CONSIDERANDO:
Que si bien en general se comparte la iusfilosofía que inspira el proyecto en análisis, en particular, es necesario observar parcialmente la propuesta de modificación al artículo 10 del texto vigente;
Que el artículo 182 de la Constitución Provincial, establece un jurado de enjuiciamiento para los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, como asimismo para los miembros del Ministerio Público, compuesto por once (11) miembros, que podrá funcionar con número no menor de seis (6), integrado y presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cinco (5) abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal y hasta cinco (5) legisladores abogados;
Que por su parte el artículo 184 de nuestra Norma Fundamental, asevera que el jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Que la iniciativa sancionada, establece el requisito que para el funcionamiento del tribunal se requiere la presencia mínima de seis (6) de sus miembros, entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere. Así también para dictar el veredicto de culpabilidad será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del jurado, entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere;
Que conforma la columna vertebral de una república democrática, el respeto al principio clásico de división de los poderes o al moderno de asignación de funciones a los órganos del Estado;
Que la Ley de Leyes Bonaerense, en el artículo 161 le ha atribuido jurisdicción originaria y de apelación a la Suprema Corte de Justicia, para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada;
Que en tal sentido, con fecha diciembre 3 de 1996, en las causas: I. 1862 e I. 1962 caratuladas: "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. Inconstitucionalidad, artículo 10 Ley 8.085", se ha descartado que estemos frente a una cuestión de las denominadas "políticas" y por ende tiene carácter judiciable, pudiendo entonces conocer y resolver acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad;
Que en esas actuaciones se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 8.085 por infracción a los artículos 182, 184 y 186 de la Constitución Provincial y la no aplicación del mismo en los casos concretos que motivaron dichos obrados;
Que el fundamento de las dos inconstitucionalidades, dimana de la exigencia legal de que, para formar quórum mínimo para funcionar, cuanto para dictar veredicto de culpabilidad, se impone la presencia -en el primer caso- y la concurrencia de votos en el segundo, de tres (3) legisladores, privilegiándose de esta forma la presencia y el voto de los señores legisladores, que en número de tres (3) cuando menos, deberán estar presentes para el funcionamiento y votar positiva y coincidentemente en ese mismo número, para el caso de dictarse veredicto de culpabilidad;
Que por lo expuesto y siguiendo la doctrina sentada por el mencionado Tribunal, "no pueden establecerse, por vía legislativa, disposiciones que impliquen modificación del modo de integración y funcionamiento del jurado, pues sólo le cabe a la Legislatura -y la fórmula constitucional es precisa y contundente- reglamentar "el procedimiento que ante él debe observarse" (Art. 186), de manera que dicha potestad reglamentaria no autoriza a legislar más allá. Asimismo, ha señalado que el veredicto no forma parte del procedimiento que ante el jurado debe observarse, sino que constituye la decisión misma del órgano en ejercicio de la función constitucionalmente encomendada;
Que transgrede la pirámide constitucional, cualquier discriminación que, al respecto, se establezca por norma inferior, desnaturalizando un dato esencial del sistema de enjuiciamiento contemplado por la Ley de Leyes, siendo por ende irrazonable y excesivo;
Que si bien dichas sentencias no invisten el carácter de derogatorias, siendo la Suprema Corte el intérprete final y genuino de la Constitución, es menester aplicar una adecuada hermenéutica que mantenga el equilibrio de las funciones estaduales y asumir en esta etapa de colegislador, la obligación que impone objetar parcialmente el artículo 10 del proyecto en consideración;
Que la observación parcial efectuada es procedente, pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;
Que fundado en razones de constitucionalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las facultades atribuidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Vétase del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997 y a que hace referencia el Visto del presente, en la propuesta de modificación al artículo 10 de la Ley 8.085 (T. O. por Decreto 4.621/87), las siguientes frases: "..., entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere", como asimismo "..., entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere."
Art. 2º - Promúlgase como ley la iniciativa sancionada, con excepción de la observación realizada precedentemente.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari