DEROGADA POR LEY 11322
LEY 5678
TEXTO ORIGINAL
Caja de
jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPÍTULO I
Del objeto y
beneficio de
ARTÍCULO 1.-
a) Subsidios
b) Jubilaciones
c) Pensiones
d) Préstamos hipotecarios para la vivienda propia y sobre otros inmuebles de afiliados
e) Préstamos personales en efectivo.
ARTÍCULO 2.- Queda obligatoriamente comprendido en las disposiciones de la presente Ley todo el personal del Banco que figure en la planilla mensual de sueldos.
ARTÍCULO 3.- El Presidente y Directores del Banco podrán optar por su afiliación al régimen de esta Ley, pudiendo reconocerse los servicios anteriores prestados en tal carácter, previa formulación de los correspondientes cargos por aportes no ingresados. La reglamentación determinará la forma y tiempo en que deberá optarse y hacerse efectivos los cargos.
ARTÍCULO 4.- En el cómputo total de los años de servicio, las fracciones de tiempo mayores de seis meses se computarán como año entero, salvo cuando esta Ley requiera que sean años cumplidos.
ARTÍCULO 5.- En el cómputo de años de servicio, se tomarán en cuenta los efectivamente prestados aunque no sean continuos, entendiéndose por tales aquellos por los cuales el empleado haya efectuado los correspondientes aportes.
CAPÍTULO II
De los recursos de
ARTÍCULO 6.-
a) Con el capital acumulado desde su creación;
b) Con los siguientes aportes a cargo del Banco sobre las remuneraciones correspondientes a sueldos, sobresueldos, asignaciones fijas, sueldo anual complementario, horas extraordinarias y valor locativo fijado por el mismo a las casas que ocupe su personal: Hasta m$n 2.000 el 12%.
Sobre el excedente de dicha suma el 13%.
c) Con el diez y once por ciento respectivamente, que aportará el personal sobre los mismos montos y por iguales conceptos que los expresados en el inciso anterior;
d) Con el importe del primer mes de sueldo que se asigne al empleado a su ingreso al Banco, el que podrá ser abonado en veinte mensualidades continuas;
e) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado percibe aumento;
f) Con las sumas descontadas al personal por aplicación de medidas disciplinarias;
g) Con la renta que produzcan las
inversiones de
h) Con las subvenciones y
donaciones que se hicieren a
i) Con cualquier otro recurso que pudiera crearse.
CAPÍTULO III
De las inversiones
de
ARTÍCULO 7.- Los fondos de
a) En Bonos Hipotecarios o títulos
emitidos por el Banco de
b) En títulos emitidos o
garantizados por el Gobierno de
c) En adquisición o construcción de
propiedades de renta en
d) En la compra de campos en
e) En préstamos hipotecarios a los afiliados para la adquisición o construcción de sus viviendas, o hipotecas sobre la vivienda propia de los mismos;
f) En préstamos personales a los afiliados;
g) En préstamos hipotecarios a
corto plazo sobre inmuebles en
ARTÍCULO 8.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, las resoluciones deberán ser tomadas por el voto mínimo de cuatro directores.
ARTÍCULO 9.- Los fondos de
ARTÍCULO 10.-
CAPÍTULO IV
Del Directorio de
ARTÍCULO 11.- El gobierno y administración de
Tres afiliados titulares, con sus suplentes, designados por el directorio del Banco y tres afiliados titulares, con sus suplentes, por elección directa de los afiliados, debiendo ser por lo menos uno del personal activo y uno del personal jubilado, tanto para titulares como para suplentes.
ARTÍCULO 12.- Los directores, que en todos los casos deberán tener como mínimo 10 años de antigüedad como afiliados, durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelectos. Ejercerán funciones por el período de su elección, aun en el caso de acogimiento a la jubilación, cesando en el cargo si fueran exonerados por el Banco o si renunciaran sin tener derecho a jubilación.
ARTÍCULO 13.- Para celebrar sesión se requiere la presencia del presidente y los seis miembros titulares, o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros. Uno de los directores titulares, designado por el directorio por mayoría, ejercerá el cargo de vocal secretario. Los directores suplentes serán convocados y podrán concurrir a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de éstos.
ARTÍCULO 14.- El directorio queda investido
de facultades amplias para gobernar y administrar
ARTÍCULO 15.- Las resoluciones del directorio serán válidas por simple mayoría, salvo en los casos determinados expresamente por esta Ley, debiendo tomarse con la presencia de todos sus miembros. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTÍCULO 16.- Ejerce la representación legal
de
ARTÍCULO 17.- Todas las actas de las sesiones del directorio aprobadas por éste, deberán llevar las firmas del presidente y del vocal secretario.
ARTÍCULO 18.- El directorio dictará un
reglamento interno y asimismo dispondrá todo lo que estime necesario para la
buena marcha de
ARTÍCULO 19.- Son deberes y facultades del directorio:
a) Reunirse por lo menos una vez al mes;
b) Nombrar, en la forma prevista en
el artículo 89, al personal de
c) Nombrar las comisiones auxiliares que estime necesarias;
d) Vigilar y verificar todo lo
concerniente al patrimonio de
e) Hacer llevar la contabilidad en la forma que corresponda;
f) Invertir los fondos de
g) Disponer el examen médico de los afiliados incapacitados para el trabajo, que invoquen derecho a algún beneficio de esta Ley;
h) Someter a la consideración de la asamblea de fideicomisarios la memoria y balance general del ejercicio, el que será cerrado al 31 de diciembre de cada año;
i) Acordar los beneficios establecidos por esta Ley y velar por su estricta aplicación.
ARTÍCULO 20.- Por las resoluciones que a
juicio de los interesados lesionen sus derechos, éstos podrán ocurrir ante
ARTÍCULO 21.- Los valores y fondos
pertenecientes a
ARTÍCULO 22.- A los efectos de los pagos
ordinarios, los fondos que se extraigan según lo determinado por el artículo
anterior, serán depositados en una cuenta especial sobre la que se librarán
cheques suscriptos por el jefe de
CAPÍTULO V
De las asambleas de fideicomisarios
ARTÍCULO 23.- Una asamblea de fideicomisarios “ad honorem” tendrá a su cargo, además de las determinadas por la presente Ley, el desempeño de las funciones de control y los derechos y obligaciones establecidas con tal fin para las asambleas de accionistas de sociedades anónimas por el Código de Comercio y leyes concordantes, que a este efecto se declaran como parte integrante de esta Ley en todo lo que sea compatible.
ARTÍCULO 24.- Las asambleas de fideicomisarios estarán formadas por: seis afiliados titulares y tres suplentes, designados por el directorio del Banco y seis afiliados titulares y tres suplentes por elección directa de los afiliados, debiendo ser por lo menos dos del personal activo y del personal jubilado para los titulares y por lo menos uno del personal activo y otro del personal jubilado, para los suplentes.
La elección se hará en la forma, condiciones y oportunidades señaladas para la de directores, debiendo los propuestos ser afiliados con antigüedad no menor de 10 años. Durarán en sus funciones el mismo período que los directores, pero si por cualquier motivo no se efectuara en la época reglamentaria una nueva elección, durarán en sus cargos hasta que ésta se realice y tomen posesión los nuevos electos.
ARTÍCULO 25.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y sus resoluciones tomadas por el voto de 2/3 partes de los miembros presentes. Los fideicomisarios suplentes serán convocados y asistirán a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de éstos.
Todas las asambleas funcionarán con un quórum mínimo de 8 miembros en la primera citación. En caso de no conseguirse ese quórum, serán convocados nuevamente con ocho días de anticipación, realizándose la asamblea con los fideicomisarios que concurran.
ARTÍCULO 26.- Las asambleas ordinarias se efectuarán una vez por año, en cualquier día del mes de marzo. El directorio indicará la fecha de la reunión, debiendo presentar con 15 días de anticipación a los fideicomisarios y a los afiliados, la memoria y balance general.
ARTÍCULO 27.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad, siempre que sean convocadas por el directorio. Este queda obligado a llamar a asamblea extraordinaria en el caso de ser pedida por el presidente de los fideicomisarios en ejercicio, quien deberá elevar tal pedido a instancia de por lo menos cuatro fideicomisarios titulares.
ARTÍCULO 28.- Las convocatorias a asamblea se verificarán con indicación del objeto que las determinan. Todas las convocatorias para asamblea de cualquier clase, se realizarán mediante citación individual hecha por el directorio a los fideicomisarios titulares y suplentes con quince días de anticipación, indicando hora, orden del día y demás particularidades del acto.
ARTÍCULO 29.- Los fideicomisarios se reunirán en pleno sin previa convocatoria dentro de los quince días de asumir sus cargos y designarán de su seno: Un presidente y un secretario por el término de su mandato; un síndico titular y otro suplente, fijándose período de un año para el desempeño de estos cargos.
El presidente de los fideicomisarios solo tendrá voto en las asambleas en caso de empate. Los fideicomisarios síndicos tendrán las atribuciones, deberes y derechos que para los síndicos de sociedades anónimas establece el Código de Comercio y las leyes concordantes, que a este efecto se declaran formando parte de la presente Ley en todo lo que sea compatible.
CAPÍTULO VI
De las elecciones
ARTÍCULO 30.- La elección de autoridades se efectuará cada tres años, por lo menos 30 días antes de la terminación del mandato de los directores y fideicomisarios en ejercicio.
ARTÍCULO 31.- El acto eleccionario estará a
cargo de una Comisión Escrutadora, compuesta de cinco afiliados y sus
respectivos suplentes, que designará el directorio de
ARTÍCULO 32.-
ARTÍCULO 33.- A los efectos eleccionarios se establece que:
a) El voto será secreto;
b) Cada afiliado tendrá un voto;
c) Los electos entrarán automáticamente en el ejercicio de sus cargos el primero de abril, siendo documento habilitante para tomar posesión, el acta suscripta por el Escribano actuante.
CAPÍTULO VII
De los Subsidios
Subsidio por enfermedad o incapacidad
ARTÍCULO 34.- En los casos de enfermedad o
incapacidad para el trabajo debidamente comprobados y cuando el empleado ya no
perciba sueldo del Banco,
ARTÍCULO 35.- En caso de ser reintegrado el importe percibido como subsidio según el artículo anterior, el empleado podrá hacer uso de aquel beneficio nuevamente tanta veces como lo necesite. Si no hiciera la devolución, sólo tendrá derecho a un reajuste de aquel beneficio en base al sueldo y antigüedad que tenga en el momento de la nueva incapacitación
ARTÍCULO 36.- Si subsistiera la enfermedad o incapacidad después
de haber utilizado el beneficio establecido en el articulo 34,
ARTÍCULO 37.- El directorio, con el voto mínimo de cuatro de sus miembros contemplando casos excepcionales de desamparo, podrá acordar o ampliar beneficios pasivos no previstos, hasta la suma de $ 300m/n mensuales en total, y hasta un término de tres años, renovables posteriormente si las circunstancias lo requiriesen.
CAPÍTULO VIII
De las Jubilaciones
Jubilación ordinaria
ARTÍCULO 38.- Se acordará jubilación ordinaria al empleado que haya prestado 30 o más años de servicios y tenga 55 o más años de edad. Su promedio se establecerá tomando las remuneraciones con aportes percibidos durante los últimos 5 años, con exclusión de las horas extraordinarias. Sobre el mismo se aplicará la siguiente escala para determinar el monto jubilatorio:
Hasta $m/n 500 el 90% |
de $ |
de $ |
de $ |
de $ |
de $ 2501 en adelante $m/n 2150 más 80% del excedente de $ 2500 |
hasta el máximo fijado en el artículo 56 |
ARTÍCULO 39.- Es facultativo del empleado optar por la jubilación ordinaria siempre que tenga 30 o más años de servicio y 50 o más años de edad. En todos los casos de opción en que no se alcancen los 55 años de edad, sobre el importe de la jubilación calculada de acuerdo al artículo anterior, se practicará una deducción del 5% y aquélla tendrá un acrecimiento del 1/2% por cada año que exceda de los 30 de servicio y otro 1/2 % por cada año excedente de los 50 de edad, acrecimiento éste que no podrá ser superior, en total, al indicado 5% y el monto jubilatorio en ningún caso podrá exceder de m$n 3.000 mensuales. Cuando las remuneraciones computables percibidas durante los últimos 5 años no superen el promedio de m$n 2.000 mensuales, la jubilación no podrá ser menor del 85% del promedio resultante.
Jubilación voluntaria
ARTÍCULO 40.- Se otorgará jubilación al empleado que tenga 20 o más años de servicios efectivos y 45 o más años de edad cumplidos. Esta jubilación se calculará sobre el promedio de las remuneraciones computables percibidas durante los últimos 5 años de servicios efectivos, con la base del 40% y un aumento de 2% por cada año de edad que exceda de los 45 y un 2% más por cada año de servicio que exceda de los 20, no pudiendo el porcentaje ser mayor del 60% ni el importe mensual de la jubilación superior a m$n 1.500.
Jubilación por invalidez
ARTÍCULO 41.- Se acordará jubilación por invalidez por accidente cualquiera sea el tiempo de servicios y la edad del afiliado, a todo aquel que sufra accidente que tenga como consecuencia, reducir su capacidad laborativa -conforme a sus aptitudes- en dos tercios por lo menos. La jubilación será inicialmente provisional, y posteriormente, si hubiere lugar, de carácter definitivo. El monto se fijará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta diez años computables de servicios, con el 50% del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los dos últimos años;
b) Con más de diez años computables de servicios, y hasta veinte, el 75% del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los tres últimos años;
c) Con más de veinte años computables de servicios y hasta veinticinco, el 83% del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los cuatro últimos años;
d) Con más de veinticinco años computable de servicios, el 90% del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los cinco últimos años.
ARTÍCULO 42.- Se acordará jubilación por incapacitación para el trabajo derivada de enfermedad de cualquier naturaleza a todo aquel que, habiendo prestado no menos de diez años de servicios fuera declarado física o intelectualmente incapacitado para su trabajo habitual, entendiéndose tal, cuando su capacidad laborativa se redujera en dos tercios, por lo menos. A los fines de la estimación del haber jubilatorio se aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo anterior, según corresponda en cada caso, de acuerdo con la antigüedad que compute el afiliado a la época de su incapacitación, a cuyo efecto tampoco se tendrá en cuenta la edad de los interesados.
ARTÍCULO 43.- El beneficio establecido en los artículos 41 y 42 se acordará condicionalmente por un período de cuatro años, durante el cual se requerirán reconocimientos médicos anuales. Si en el transcurso del lapso indicado se comprobare que la incapacitación ha desaparecido, se declarará la caducidad del beneficio; pero si la incapacidad continuara o el afiliado cumpliere la edad de 55 años mientras transcurre el periodo de observación, el beneficio adquirirá carácter definitivo.
ARTÍCULO 44.- El jubilado por invalidez que reingrese al Banco podrá unir los servicios prestados con los que pudiere prestar en lo sucesivo.
ARTÍCULO 45.- Las jubilaciones por invalidez
serán acordadas previo informe coincidente de por lo menos tres facultativos
designados por el directorio de
ARTÍCULO 46.- La jubilación es vitalicia, personal e intransferible, y no se reconocerá ninguna cesión parcial o total que se hiciere de ella, como tampoco mandato para su cobro, salvo en los casos especiales que autorice el directorio, previa comprobación de la supervivencia del afiliado. Su pago corresponde desde el día siguiente a aquel en que el afiliado deje de percibir haberes con motivo de su cese en el servicio.
CAPÍTULO IX
De las pensiones
ARTÍCULO 47.- En caso de fallecer un afiliado, se reconocerá a sus derecho habientes una pensión igual al 75% de la jubilación que gozaba, o equivalente a la que le hubiera correspondido por aplicación del artículo 41, cualquiera haya sido la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento.
ARTÍCULO 48.- Cuando el fallecimiento del afiliado ocurra a raíz de accidente o siniestro producido durante el desempeño de su trabajo, dentro o fuera del Banco, sus derecho habientes tendrán derecho a una pensión igual al monto que le hubiera correspondido por jubilación al titular de acuerdo con los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.
ARTÍCULO 49.- Las pensiones se otorgarán en el siguiente orden excluyente:
a) A la viuda, o al viudo incapacitado y sin recursos;
b) A la viuda, o al viudo incapacitado y sin recursos en concurrencia con los hijos: los varones hasta los 18 años de edad y las mujeres solteras hasta los 22 años de edad. En caso de que al fallecimiento del cónyuge sobreviviente existieran hijos incapacitados para el trabajo y sin medios de vida, corresponderá a ellos el goce de la pensión cualquiera sea su edad. La pensión a favor de la viuda, o del viudo incapacitado, se acrecentará en un cinco por ciento por cada hijo o hija del causante dentro de los límites de edad establecidos, y en la misma proporción irá decreciendo por cada hijo o hija que cumpla las edades señaladas o que fallezca;
c) A falta de cónyuge, a los hijos de ambos sexos. Los varones gozarán de pensión hasta los 18 años de edad, salvo los incapacitados para el trabajo, que continuarán en el goce de la misma si no cuentan, con medios de vida, y las mujeres solteras hasta los 22 años de edad, continuando en el goce del beneficio hasta cualquier edad las incapacitadas para el trabajo y sin medios de vida;
d) En caso de no existir cónyuge ni hijos, a los padres del causante si a la fecha de su fallecimiento se encontraran exclusivamente a su cargo por no tener medios de vida;
e) En caso de no existir cónyuge, hijos, ni padres, a los hermanos del causante que a la fecha de su fallecimiento estuvieran exclusivamente a su cargo por no tener medios de vida; a los varones hasta los 18 años y a las mujeres solteras hasta los 22 años de edad.
ARTÍCULO 50.- En los casos especificados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior, cuando el número de beneficiarios fuera de dos o más percibirán en conjunto el 60% de la jubilación del causante; reducido el número a uno sólo, éste percibirá el 40% de dicha jubilación.
ARTÍCULO 51.- En todos los casos los hijos adoptivos e hijos naturales reconocidos o declarados tales por sentencia judicial, gozarán de iguales derechos que los hijos legítimos.
ARTÍCULO 52.- Cuando el cónyuge sobreviviente no fuere el padre o la madre de los hijos del causante y éstos sean de distintos matrimonios, la pensión será dividida en la proporción que fije el directorio.
ARTÍCULO 53.- En ningún caso el directorio podrá extender la pensión más allá de los miembros de la familia expresamente citados en esta Ley, salvo lo que se dispone en el artículo 37.
ARTÍCULO 54.- Las pensiones son
intransferibles.
ARTÍCULO 55.- Para poder gozar de pensión, la viuda o viudo incapacitado que no hubiese tenido hijos durante su matrimonio con el causante, deberá justificar que se ha casado con el jubilado dos años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de que existan hijos legitimados y/o adoptados.
ARTÍCULO 56.- En ningún caso el monto de las jubilaciones y pensiones será inferior a $ 350 y $ 300, respectivamente. Cuando la liquidación pertinente arroje una suma menor a las indicadas, o a las que en tal concepto fije -en monto superior, solamente- el Poder Ejecutivo, se incrementarán los beneficios en la cantidad necesaria hasta el límite respectivo. Tampoco podrán superar el cien por ciento del sueldo promedio, fijándose como límites máximos para las jubilaciones y pensiones las sumas de pesos 3.000 y pesos 2.000, respectivamente.
CAPÍTULO X
De la pérdida de los beneficios
ARTÍCULO 57.- La jubilación es vitalicia, y el derecho a gozar de ella sólo lo pierde:
a) El que hubiere sido separado del servicio con causa justificada y en razón del mal desempeño de los deberes a su cargo, mediante exoneración dispuesta en sumario con participación del interesado, en el que se le haya acordado el derecho de defensa de acuerdo con la reglamentación respectiva;
b) El que hubiere sido condenado por causa grave a pena infamante o inhabilitación absoluta mediante sentencia definitiva y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal.
ARTÍCULO 58.- El empleado que se encuentre en los casos del inciso b) del artículo anterior, perderá el derecho a jubilarse o cesará en su beneficio si ya le hubiere sido otorgado; pero si tuviere beneficiarios de los que por esta Ley tienen facultad para obtener pensión, se considerará al afiliado como fallecido, si fuere empleado; y si estuviere jubilado se aplican el inciso 4º del artículo 19 del Código Penal.
ARTÍCULO 59.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona; cuando mediare privación de libertad del afiliado y existieren beneficiarios, se aplicará provisionalmente la última parte del artículo anterior. Para su reclamo el interesado deberá obtener la terminación definitiva del proceso.
ARTÍCULO 60.- Además de la causa prevista en el artículo 55, serán motivos de caducidad de la pensión, los siguientes:
a) Que la viuda contraiga nuevo matrimonio;
b) Que cese la incapacidad para el trabajo de cualquiera de las personas a las que se le haya acordado o prorrogado por esa causa;
c) Que se compruebe vida deshonesta
o marital de hecho a cualquiera de los beneficiarios, como así también que se
hubiesen ausentado del país sin previa autorización de
d) El cónyuge que hallándose separado del causante por sentencia firme, hubiese sido declarado culpable de la separación. La pensión beneficiará, en este caso, a las personas que prevé esta Ley para cuando no exista viuda o viudo;
e) El viudo que no estuviera incapacitado para el trabajo o que contara con recursos, en cuyo caso la pensión pasará a los demás causahabientes en las condiciones establecidas en esta Ley. La incapacitación, en todos los casos, será verificada por los médicos que designe el directorio.
ARTÍCULO 61.- Es incompatible el goce de
prestaciones provenientes de regímenes provinciales entre sí y con los nacionales
y/o comunales, y con el ejercicio de cargos públicos, aunque fueren electivos.
Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de
haberes hasta la suma acumulada de $ 3.000, sin deducción de ninguna
naturaleza, efectuándose el pago, en primer término, con fondos del presupuesto
respectivo, completándose si fuere necesario con la prestación acordada por
CAPÍTULO XI
Préstamos hipotecarios para la vivienda propia
ARTÍCULO 62.-
a) Para compra de terreno y construcción;
b) Para construcción sobre terreno propio;
c) Para compra de casa construida o propiedad horizontal u otra forma de propiedad colectiva;
d) Para ampliaciones y mejoras.
El directorio dictará la reglamentación especial a la que deberán ajustarse todos los préstamos hipotecarios que se acuerden.
ARTÍCULO 63.- Se acordarán igualmente
préstamos hipotecarios en primer término sobre la vivienda propia que el
afiliado haya adquirido sin intervención de
ARTÍCULO 64.- Los préstamos a que se refiere el artículo 62 no podrán exceder de dos por afiliado, exigiéndose en todos los casos la cancelación del primero para el otorgamiento del segundo. En el caso de que el afiliado haya hecho uso de los dos préstamos, será facultativo del directorio acordarle uno nuevo.
ARTÍCULO 65.- Los prestamos serán acordados conforme a los planes de amortización e intereses que fije el directorio, y su servicio mensual no podrá exceder de la tercera parte del sueldo que goce el empleado en el Banco, o haber jubilatorio del afiliado en el momento de presentar la solicitud, pudiendo incluirse en el total a acordarse, los gastos que se originen con motivo del préstamo.
ARTÍCULO 66.- Todo inmueble que se hipoteque
a favor de
ARTÍCULO 67.- El fallecimiento del beneficiario de un préstamo, autoriza a los herederos a continuar el servicio de la deuda en la forma establecida, hasta la completa cancelación de la misma, si el régimen de seguro de vida habitación no determinara un tratamiento especial.
ARTÍCULO 68.- Si el afiliado dejara de pertenecer al personal del Banco podrá continuar con el cumplimiento de su obligación en la forma establecida en el contrato hipotecario.
ARTÍCULO 69.- El atraso de seis servicios de
la deuda autoriza a
ARTÍCULO 70.- Si la propiedad gravada a
ARTÍCULO 71.- No se reconocerá ninguna transferencia a favor de terceros, salvo casos especiales que serán resueltos por el directorio.
ARTÍCULO 72.- Todo inmueble gravado a favor
de
ARTÍCULO 73.- En ningún caso responderá
ARTÍCULO 74.-
ARTÍCULO 75.- El directorio designará los
escribanos que tendrán a su cargo el otorgamiento de las respectivas
escrituras, cuyos honorarios deberán ajustarse a los fijados por el Banco,
según establece el artículo 139 de
CAPÍTULO XII
Prestamos en efectivo
ARTÍCULO 76.-
ARTÍCULO 77.- Los préstamos se harán a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios efectivos prestados al Banco, no pudiendo exceder el total de seis meses de sueldo. Los jubilados tendrán igualmente derecho a estos préstamos, hasta un máximo de seis meses de su haber jubilatorio fijo.
ARTÍCULO 78.- Los intereses serán fijados por el directorio y descontados cada mes, conjuntamente con la amortización del préstamo al 3% mensual.
ARTÍCULO 79.- Acordado un préstamo hasta el máximo, no se podrán introducir modificaciones en él hasta haberse amortizado el 18% mediante servicios regulares.
ARTÍCULO 80.- Si no se hubiera hecho uso del máximo o éste se elevara posteriormente, se podrá solicitar nuevo préstamo siempre que exista un margen del 18%, no acumulado con amortizaciones extraordinarias.
ARTÍCULO 81.- El deudor podrá efectuar amortizaciones extraordinarias sin que ello implique alterar las disposiciones de los artículos 79 y 80.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 82.- El afiliado que reingrese al
Banco y desee que se le computen los servicios anteriores, en el caso de haber
retirado haberes, deberá reembolsar a
ARTÍCULO 83.- Todas las operaciones, actos y
contratos que realice
ARTÍCULO 84.- Los aportes establecidos en el
artículo 6º incisos b) y c), podrán ser aumentados hasta en un 5% en conjunto
mediante Decreto del Poder Ejecutivo de
ARTÍCULO 85.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 6º inciso b) y 84, el Banco aportará mensualmente el 2% del
total de las remuneraciones que abone a su personal. Con dichos aportes se
formará un fondo de acumulación, destinado principalmente a mejorar los
beneficios pasivos para cuyo promedio de asignación se hayan tomado
remuneraciones de hasta el mes de diciembre de 1949, inclusive. El Poder
Ejecutivo, a propuesta del directorio de
ARTÍCULO 86.- El pago de las jubilaciones y pensiones será suspendido si el beneficiario se radicara en el extranjero sin previa autorización del directorio; éste acordará las autorizaciones respectivas sólo en casos especiales y por plazo no mayor de dos años, renovables si las circunstancias lo requiriesen.
ARTÍCULO 87.- Los haberes o beneficios que
por cualquier concepto pudieran corresponder a los afiliados o a sus derecho habientes, quedan afectados al pago de las
deudas contraídas con
ARTÍCULO 88.- Cada cinco años, o antes si el
directorio lo juzga conveniente o si así lo solicitara una asamblea de
fideicomisarios, deberá estudiarse la situación financiera de
ARTÍCULO 89.- El personal administrativo de
ARTÍCULO 90.- El directorio queda facultado para interpretar esta Ley y resolver sobre los asuntos no previstos en ella.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 91.- Los empleados que a la fecha, o
dentro de los cinco años de la promulgación de esta Ley tengan 50 o más años de
edad y computen 20 o más años de servicios, podrán acogerse a la jubilación
determinada por el artículo 45 de
ARTÍCULO 92.- Los afiliados que se jubilen
dentro de los tres años de vigencia de esta Ley -salvo lo establecido en el
artículo 91- computarán los servicios y las remuneraciones totales de los dos
años anteriores a la misma, más los correspondientes a los meses que
transcurran desde su sanción hasta cesar en el cargo. Si en los dos años anteriores
a la sanción de
ARTÍCULO 93.- Las jubilaciones y pensiones
acordadas por
ARTÍCULO 94.- Las pensiones que fueron
acordadas con carácter de temporarias en virtud de lo determinado por el
apartado 3º del artículo 59 de
ARTÍCULO 95.- Será optativo para los afiliados la conversión de sus préstamos hipotecarios en vigencia a las nuevas disposiciones que sobre los mismos establezca la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.