LEY 10907

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12459, 12905, 13757 y 15078.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1º: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.

 

ARTÍCULO 2º: En virtud del interés público, el Poder Ejecutivo velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos.

Dispondrá medidas de protección, conservación, administración y uso de dichos ambientes y sus partes.

 

ARTÍCULO 3º: (Texto según Ley 12.459) Las reservas y monumentos naturales serán declaradas tales por una ley que se dicte al efecto, pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, ser así declaradas provisionalmente mediante un decreto del Poder Ejecutivo, en cuyo caso deberá elevar a la Legislatura el proyecto de ley para la ratificación correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) años.

 

 

ARTÍCULO 4º: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación:

1.

 

a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico.

b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona.

c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia.

d) Provean de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles, especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano interno.

e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza.

f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico.

g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.

 

2. Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los siguientes objetivos:

 

a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.

b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.

c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.

d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

e) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para la obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.

f) Repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.

 

ARTÍCULO 5º: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de:

 

a) Investigación.

 b) Educación y cultura.

 c) Recreación y turismo.

 

Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá regular la administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.

 

ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 12459) El Poder Ejecutivo promoverá y reconocerá la creación de reservas y monumentos naturales, que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, de la afectación de la propiedad al régimen de Reserva Natural, una vez promulgada la ley que así la declare.

 

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 12459) El Poder Ejecutivo dictará las normas y aprobará los planes de manejo de las Reservas y Monumentos Naturales.

El reconocimiento de reservas naturales, provinciales, municipales, privadas y mixtas, deberá necesariamente ser establecido por ley.

El reconocimiento de las Reservas Naturales Privadas o de las Mixtas que estuvieran constituidas en parte por propiedades particulares, deberá contar con el consentimiento previo del titular del dominio, quien deberá ser notificado en firma fehaciente y podrá oponerse al dictado de la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.

Si la resolución quedara firme, la Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como lo establece el artículo anterior. Quienes resulten nuevos propietarios, en virtud de transferencia de dominio efectuada con posterioridad a la inscripción referida, quedarán igualmente sujetos al régimen de la reserva.

 

 

ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 12459) Podrá reconocerse a los titulares de propiedades particulares, sujetos al régimen de Reserva, los siguientes beneficios:

  1. Exención del pago del Impuesto Inmobiliario o reducción de su monto, por el tiempo que dure la declaración de reserva.
  2. Ayuda económica por parte del gobierno provincial a fin de contribuir a la. manutención, acondicionamiento, refacción, etc. del lugar declarado reserva.

Invítase a los municipios de la Provincia a establecer un régimen de exenciones o reducción de las tasas y contribuciones municipales, acordes con los fines de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 9º:(Texto según Ley 12459) En caso de oposición del propietario a la declaración de reserva natural privada o mixta integrada en parte por propiedad privada, el Poder Ejecutivo propiciará en caso de conveniencia una ley de expropiación del inmueble respectivo.

 

ARTÍCULO 10º: (Texto según Ley 12459) Adóptase la siguiente nomenclatura y planteo general de Reservas Naturales:

 

1. Según su estado patrimonial:

 

 

 

a) Reservas naturales provinciales: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado Provincial.

 b) Reservas naturales municipales: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a un Municipio.

 c) Reservas naturales privadas: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a entes distintos de los mencionados en los puntos a) y b).

 

2. Según su tipo:

 

 

a) Parques provinciales: son reservas naturales establecidas por su atractivo natural y que tienen el doble propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de educación. Podrán zonificarse en la forma establecida en el artículo 12º de esta Ley.

 b) Reservas naturales integrales: son aquellas establecidas para proteger la naturaleza en su conjunto, permitiéndose únicamente exploraciones científicas, donde el acceso está totalmente limitado. Queda prohibida toda acción que pueda cambiar la evolución del medio natural vivo e inanimado, salvo aquellas permitidas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las reglamentaciones. En ellas tiene fundamental importancia el mantenimiento de ecosistemas naturales y la restauración o recuperación de ambientes degradados, asegurando su perpetuación en las condiciones más naturales y prístinas posibles.

 c) Reservas naturales de objetivos definidos: constituidas con la finalidad de proteger el suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales en forma aislada o conjunta. La actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada, y compatibilizando las necesidades de conservación de las especies y objetos de interés con las posibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.

 

c.1) Reservas botánicas: son destinadas a preservar especies vegetales representativas por resultar de valor científico o por su importancia potencial para su aprovechamiento utilitario o impedir la desaparición de especies amenazadas.

c.2) Reservas faunísticas: son aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia, tienen por propósito la protección y conservación del recurso faunístico, así como las características naturales de los hábitats asociados. Incluyen aquellas áreas que mantienen características naturales adecuadas para la reintroducción de especies amenazadas que antiguamente habitaban el área y que, habiendo por diferentes causas desaparecido, resulta factible su reintroducción y protección en las mismas.

c.3) Reservas geológicas o paleontológicas: están destinadas a salvaguardar yacimientos fosilíferos, sitios mineralógicos, perfiles o cortes estratigráficos naturales y en general, todo vestigio interesante de fenómenos geológicos y paleontológicos actuales y pasados. Las excavaciones y explotaciones industriales o mineras están interdictas, salvo que medie un interés general, y sean expresamente permitidas por parte de la autoridad competente.

c.4) Reservas de protección: (de suelos y/o cuencas hídricas). Destinadas a conservar el suelo, el régimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climáticas. Pueden ser explotadas, pero bajo un régimen especial, pudiendo en cualquier momento, prohibirse su aprovechamiento en forma temporaria o permanente.

c.5) Reservas escénicas: (sitios naturales). Aquellos lugares protegidos en razón de su valor estético con el objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo realizarse mejoras tendientes a facilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.

c.6) Reservas educativas: áreas naturales o seminaturales cercanas a centros urbanos o de concentración humana en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la divulgación de una educación y concientización de la población respecto de la naturaleza y su conservación.

c.7) Reserva de objetivos mixtos: destinadas a dos o más de los objetivos enunciados, pero que no alcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designación como Reserva Natural Integral.

 

d) Reservas de uso múltiple: reservas orientadas a la investigación y experimentación del uso racional y sostenido del medio y los recursos naturales. Constituyen áreas características del paisaje seleccionadas por su índole representativa más que excepcional en las cuales se proveen lugares para la utilización a largo plazo de zonas naturales de investigación y vigilancia; especialmente cuando ello supere proporcionar una mejor base científica para la conservación. En ellas se dará énfasis a la investigación de la conservación objetiva de los ecosistemas (con todas sus especies componentes), más bien que a la conservación de especies individuales. Podrán incluir ambientes modificados por el hombre para que sirvan de lugares para efectuar estudios comparados de sistemas ecológicos naturales y degradados, así como la aplicación de técnicas de manejo de recuperación de dicho sistema. Estarán zonificadas en la forma establecida en el artículo 13º de esta Ley.

 

e) Refugios de vida silvestre: zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de conservación de la fauna, en áreas que, por sus características especiales o por contener hábitats críticos para la supervivencia de especies amenazadas requieren de protección; se veda en forma total y permanente la caza, con excepción de:

 

a. La caza científica y de exhibición zoológica, cuando éstas fueren imposibles de realizar en otra área, o las necesidades de investigación así lo exigieren y fueran expresamente autorizadas.

 

b. Cuando valederas razones científicas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas. Queda prohibida además, la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica a dicha área.

 

 

 

ARTÍCULO 11º: (Texto según Ley 12.459) Monumentos Naturales:

a)      Podrá promoverse como tal, a las regiones, objetos o especies determinadas de flora o fauna de interés estético, valor histórico o científico. Los mismos gozarán de protección absoluta, siendo factible sobre ellos únicamente la realización de investigaciones científicas debidamente autorizadas y la práctica de inspecciones gubernamentales.

b)      Serán naturales terrestres o acuáticas aquellos que involucren una superficie terrestre o cuerpos de agua monumentos naturales vivos, las especies de animales o plantas.

En cada caso, sin perjuicio de las normas oportunamente dictadas, se reglamentarán las medidas complementarias de protección especial que se consideren pertinentes.

c)      Un monumento natural podrá hallarse formando parte de una reserva natural y, sin perjuicio de las tareas de control y administración del conjunto de la misma, el monumento natural recibirá una especial atención.

 

 

ARTÍCULO 12º: Los Parques Provinciales estarán zonificados de la siguiente manera:

 

a) Zona Intangible: utilizada para fines científicos, como investigación y educación, no admitiéndose actividades destructivas o deteriorantes.

 

b) Zona Primitiva: fines científicos y formas primitivas de recreación bajo estricto control.

 

c) Zona de Uso Extensivo: conservar el medio natural con un mínimo de impacto humano, pese a su utilización para actividades educativas y recreativas de baja concentración. Puede estar dotado de accesos y ciertos servicios públicos.

 

d) Zona de Uso Intensivo: para facilitar la educación y el esparcimiento en forma intensiva. Se debe procurar la armonización de estas actividades con el ambiente. Área de desarrollo para actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas, comerciales, forestales, etc.

 

e) Zona de Uso Especial: son aquellas donde se incluyen actividades e instalaciones que, si bien no se encuadran en los objetivos generales del Parque, sin desnaturalizar los mismos, son imprescindibles para su funcionamiento y/o la implementación de servicios o actividades de interés superior. No podrán superar una superficie del cinco (5) por ciento del total.

 

ARTÍCULO 13º: Las Reservas de Uso Múltiple estarán zonificadas de la siguiente manera:

 

1. Zonas Intangibles: subdivisión de la reserva dedicada a la conservación.

 

2. Zona de Amortiguación: área que circunda y protege a la zona intangible, y en la cual pueden evaluarse los efectos de la manipulación del paisaje sobre la estructura y función de los ecosistemas.

 

3. Zona/s Experimental/es: unidad establecida para evaluar los principales efectos antropogénicos (contaminación, cultivo, cambios de la utilización del terreno), sobre la estructura y función ecosistemáticas locales y regionales.

 

ARTÍCULO 14º: Las reservas y monumentos naturales estarán a cargo de Guarda Reservas o Guarda Parques, que con carácter de fuerza pública, tendrán a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas que se constituyan y participarán en el manejo y administración conservacionistas de ambientes naturales y sus recursos silvestres.

El desempeño de las funciones de Guarda Reservas y Guarda Parques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 15º: (Texto según Ley 13757) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, será el organismo de aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16º: Serán atribuciones de la autoridad de aplicación:

 

1. Extender los permisos a científicos y estudiosos con fines de investigación.

 

2. Confeccionar, con fines de educación, guías ilustrativas.

 

3. Realizar relevamiento de áreas reservadas.

 

4. Efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas.

 

5. Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 17º: La autoridad de aplicación adoptará medidas educativas para la creación de una conciencia proteccionista y conservacionista de las áreas protegidas.

 

ARTÍCULO 18º: El ingreso de los visitantes a las Reservas y Monumentos Naturales, se regulará adecuadamente con el fin de evitar que ocasionen una alteración del ambiente natural.

 

ARTÍCULO 19º: La autoridad de aplicación podrá proponer convenios con autoridades públicas y privadas, con el fin de realizar programas de investigación, fomento, extensión y conservación.

 

ARTÍCULO 20º:(Texto según Ley 12.459) En el ámbito de la Reservas Naturales con excepción de los Refugios de Vida Silvestre y aquellos casos de Reservas Naturales de Objetivos Definidos que, sin contraponerse al objeto principal de la misma, sean expresamente contemplados en la norma legal de su creación, regirán las siguientes prohibiciones generales:

a)      El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.

b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.

c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, con excepción de planes específicos de aprovechamiento sustentable en áreas experimentales, autorizadas especialmente y bajo monitoreo continuo por la Autoridad de Aplicación.

d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.

e) La introducción de flora y fauna exótica, entendiéndose por exótica a toda especie animal o vegetal silvestre, asilvestrada o doméstica que no forme naturalmente parte del acervo faunístico o florístico, del área de reserva, aún cuando fueren integrantes naturales de otra región de la provincia, salvo cuando Esta fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunísticas o de protección o bajo especiales programas de reintroducción de fauna autóctona localmente amenazada o extinguida.

f) La presencia de animales de uso doméstico a excepción de los que se considere indispensables para la administración técnica del área y que no afecten ni perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales.

g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigación científica que en ella se realice.

h) La enajenación de tierras declaradas reservas provinciales.

i) El arrendamiento o concesión de tierras, excepción de las declaradas zonas experimentales en reservas de uso múltiple, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

j) La construcción de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación.

k) La recolección de material para estudios científicos y de exhibición zoológicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren y fuere expresamente autorizada.

l) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

 

 

ARTÍCULO 21º: (Texto según Ley 12459) Cuando en razón del interés general de la Provincia sea indefectiblemente necesario realizar acciones u obras en las Reservas y Monumentos Naturales que no estén exceptuadas en el artículo 20 el Poder Ejecutivo podrá autorizarlas:

a) Requiriendo previamente un informe técnico resultante de un estudio o evaluación del impacto ambiental que dichas acciones u obras tendrán sobre el medio natural o sus componentes según lo objetivos de la reserva.

b) Que como resultado de dicho estudio se concluyese que las acciones u obras proyectadas alterarán en forma nula o mínima el medio natural o los elementos que conforman el objetivo de la reserva.

c) Que ante alteraciones significativas exista otra área de iguales o mejores características para el cumplimiento de los objetivos de la reserva, que permitan su desafectación y la creación de una reserva natural alternativa en dicha área.

 

 

ARTÍCULO 22º: Toda obra o construcción existente en las Reservas Naturales Provinciales, ya constituidas que no cumplan con los requisitos de necesidad para el cumplimiento de los objetivos de las mismas, serán desmanteladas procurándose restablecer las condiciones naturales, salvo que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21º.

 

ARTÍCULO 23º: En virtud de que la veda total y permanente es la condición única para la creación de un Refugio de Vida Silvestre, podrán ser declaradas como tales, áreas que involucren terrenos de propiedad privada; respecto a los cuales:

 

a) El Poder Ejecutivo no podrá limitar ni prohibir en modo alguno las actividades o prácticas a las que sus ocupantes tuvieran derecho legal.

 

b) El Poder Ejecutivo se abstendrá de realizar inversiones, acciones y obras en ellas, salvo en aquellos casos en que se dé cumplimiento a lo expuesto en el artículo 22º.

 

ARTÍCULO 24º: Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, aplicándose en tales casos las normas contenidas en la Ley de Faltas Agrarias.

 

ARTÍCULO 25º: (Texto Ley 15078) Créase el FONDO PROVINCIAL DE PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES para atender los requerimientos financieros que surjan de la aplicación de la presente Ley, los que incluyen la manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas, la adquisición de bienes necesarios y la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 26º: (Texto Ley 15078) El producido de las concesiones para la prestación de servicios públicos en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, los derechos de entradas a los mismos y lo recaudado en concepto de infracciones a la presente Ley ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.

 

 

 

 

ARTÍCULO 27º: (DEROGADO POR ART. 55 DE LA LEY 15078) Lo recaudado en el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales se destinará a los siguientes fines:

 

a) Manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales.

 

b) Para la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas.

 

c) Para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

 

d) Para la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28º: La autoridad de aplicación establecerá por intermedio de la Repartición con competencia en la materia, las normas de manejo especiales para cada una de las clases de Reserva enumeradas en el artículo 10º.

 

ARTÍCULO 29º: Toda actividad cuyo desarrollo requiera de informes o estudios técnicos referidos a cualquier aspecto de Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre o Monumentos Naturales, deberá contar con el aval de profesionales biólogos, ecólogos, botánicos, zoólogos o geólogos, quienes serán los responsables de la veracidad e idoneidad de dichos informes o estudios. Cuando dichas actividades involucren la formación de equipos interdisciplinarios, la responsabilidad de los profesionales aludidos se limitará a aquellos aspectos relativos a las incumbencias correspondientes a las respectivas profesiones.

 

ARTÍCULO 30º: Las Reservas Naturales Provinciales existentes con anterioridad a la presente Ley, mantendrán provisionalmente su carácter de tal. El Poder Ejecutivo deberá producir una evaluación técnica en un plazo no mayor a tres (3) años, indicando si todas o alguna de ellas justifican aún su continuidad como Reservas Naturales. De aquellas cuya continuidad se estimare conveniente, se elevará a la legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo.

 

 

ARTÍCULO 31°: (Incorporado por Ley 12.459) Todas aquellas reservas y monumentos naturales declaradas por la presente, pasarán a integrar el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.

 

 

Nota: La ley 12.459 no modificó la numeración del artículo de forma. 

 

 

ARTÍCULO 31º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.