FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9795
Por la presente ley se establece un nuevo régimen de enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General, en sustitución de la Ley 9213.
El Tribunal de Enjuiciamiento, en el nuevo sistema implementado, será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estará integrado por tres (3) Presidente de Cámara de Apelación y por tres (3) abogados de la matrícula que hayan ejercido la profesión no menos de diez (10) años y formen parte de la lista de Conjueces de la Suprema Corte.
Los artículos 3 y 4 se refieren a la designación de los integrantes del Tribunal y por el artículo 5 se prevé que actuará como Fiscal, el Fiscal de Cámara del Departamento Judicial a que pertenezca el enjuiciado.
Con relación a las causales de remoción, el artículo 11 precisa que son aquéllas establecidas en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en las leyes dictadas en consecuencia con lo dispuesto por esta última, en cuanto importen el incumplimiento de los deberes propios del cargo o faltas de ética que comprometan el prestigio como magistrado.
En lo que atañe a los delitos comunes ajenos a la función se establecen las reglas a aplicar según se trate de hechos dolosos o culposos.
Las personas legitimadas para formular denuncias se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 13, fijando el artículo 14 los requisitos formales de la presentación. En idéntico sentido, el artículo 15 estatuye las facultades de la Suprema Corte de Justicia, de las Cámaras de Apelación y del Procurador General de la Suprema Corte.
Los aspectos vinculados a la admisibilidad de la denuncia se encuentran reglamentados en el artículo 16, determinándose que la Suprema Corte de Justicia podrá desestimarla "in limine" cuando sea manifiestamente improcedente; a su vez el Tribunal de Enjuiciamiento podrá disponer una investigación sumaria y, previa audiencia del enjuiciado, podrá darle curso o rechazarla. En ambos supuestos se contemplan las sanciones a aplicar al denunciante y a su letrado patrocinante, en caso que sea rechazada.
Por el artículo 18 se autoriza a suspender al enjuiciado, o a concederle licencia, según fueren las causas que dan origen a la intervención del Tribunal de Enjuiciamiento.
Las facultades procesales del Tribunal, por una parte, y del encausado y su defensa, por la otra, han sido fijadas en los artículos 19 y siguientes.
Finalmente, por aplicación concreta de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se dispone que la presente se aplicará a todas las causas en trámite, con excepción de aquéllas en las cuales se ha cumplimentado la remisión que prescribe el artículo 13 inciso b) de la Ley 9213, las que continuarán rigiéndose por la citada norma.