LEY 4758
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Apruébase la escala de descuentos establecida en el Decreto del Poder Ejecutivo
de fecha 26 de enero de 1939, para ser aplicada a todos los sueldos incluidos
en
ARTÍCULO 2.- Apruébase la escala de descuentos establecida en el artículo 2º del Decreto citado en el artículo anterior, para ser aplicada a las jubilaciones y pensiones otorgadas con arreglo a las Leyes 3318, 4656 y 4712.
ARTÍCULO 3.- El descuento ya efectuado por el Poder Ejecutivo a los sueldos, jubilaciones y pensiones mencionados en los dos artículos anteriores, se considerará definitivo a partir de la promulgación de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a mantener la escala de descuentos para los sueldos, jubilaciones y pensiones fijada en el Decreto de 26 de enero de 1939 hasta una fecha que no exceda del 30 de septiembre de 1939.
ARTÍCULO 5.- Si el Poder Ejecutivo mantuviere los descuentos hasta la fecha máxima que autoriza el artículo anterior, los sueldos, jubilaciones y pensiones a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley, se abonarán a partir del 1º de octubre de 1939, con arreglo al monto que tenían antes de la aplicación del Decreto de 26 de enero de 1939.
ARTÍCULO 6.- Apruébase
la disposición del artículo 4º del Decreto de 26 de enero de 1939, en cuanto
destina el importe de las economías que se obtengan por concepto de reducción
de sueldos, jubilaciones y pensiones, a cubrir el déficit emergente de las
obligaciones del Montepío Civil de
ARTÍCULO 7.-
Modifícase el artículo 3º de
“Artículo
3º. El Poder Ejecutivo procederá a introducir economías sobre el Presupuesto
General de
“Al
finalizar el ejercicio financiero de 1939, el Poder Ejecutivo informará a
ARTÍCULO 8.- A partir de la promulgación de esta Ley y hasta tanto no se modifique, no se iniciará la ejecución de nuevas obras de las mencionadas en la Ley de trabajos públicos número 4539, salvo en los casos en que medie algún consorcio con las municipalidades, o aporte de recursos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, o donaciones particulares, susceptibles de perderse si la obra no se iniciare dentro de un determinado período de tiempo.
El Decreto ordenando la ejecución de las obras deberá ser debidamente fundado y dictado en acuerdo de Ministros.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.