LEY 4701
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Incorpórase a
“1º. Todo importe que se devuelva en concepto de impuestos o contribuciones, indebidamente percibidas, se imputará al rubro “Recursos de años anteriores” si se tratare de ejercicios vencidos y al recurso respectivo si correspondiese al ejercicio en vigencia.
2º.
Las reparticiones o encargados de hacer compras o de efectuar gastos, no podrán
comprometer suma alguna que no tenga disponible la partida correspondiente en
el Presupuesto, bajo la responsabilidad personal del funcionario que los
autorice, a cuyo efecto
3º.
Las partidas de gastos serán liquidadas por
4º. Las partidas establecidas especialmente para gastos de representación y eventuales que deban disponer los funcionarios públicos, no están sujetas a rendición de cuentas en cuanto a su inversión.
5º.
Todas las partidas de sueldos y gastos que deban liquidarse mensualmente
conforme al Presupuesto, podrán autorizarse por todo el año mediante un solo
decreto del Poder Ejecutivo, previo ajuste de
6º.
La reserva de expedientes a crédito suplementario, sólo podrá ser ordenada por
intermedio del Ministerio de Hacienda, que lo remitirá a
7º.
Todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo envíe a
8º. Antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales con recursos propios, o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los diversos Departamentos consultarán al de Hacienda respecto a la oportunidad de su realización.
9º. Queda
a cargo del Ministerio de Hacienda el control y reglamentación del
funcionamiento de las cuentas oficiales en el Banco de
10º.
Los establecimientos, instituciones o sociedades que reciban subvención o
subsidio del Estado, estarán sujetos a la fiscalización de
De las Cuentas Especiales
11º. Los
ingresos provenientes del cumplimiento de leyes especiales, salvo que éstas
determinen un régimen distinto, como también cualquier otro ingreso especial,
ingresarán a
12º.
La apertura y régimen de las cuentas a que se refiere el artículo anterior,
será autorizada por decreto dictado por intermedio del Departamento de Hacienda
a requerimiento del Ministerio a que corresponda previo informe de
13º. Los saldos no comprometidos que arrojen al cierre de cada ejercicio las cuentas a que se refiere este título, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines, excepto los que, por expresa disposición de las leyes o decretos respectivos, se transfieran a Rentas Generales.
14º.
Cuando el Poder Ejecutivo autorice a las reparticiones a disponer de los
recursos provenientes de cuentas especiales, deberán aquellas remitir a
a) Fecha e importe de los ingresos;
b) Fecha e importe de los egresos;
c) Saldo existente;
d) Los compromisos pendientes.
Asimismo las cuentas de esos fondos deberán ser rendidas en los términos y condiciones que se determinan en la presente ley y disposiciones vigentes.
15º.
16º.
Las sumas asignadas en
17º. Las erogaciones que deban atenderse con recursos de cuentas especiales sólo podrán ser utilizadas hasta la suma efectivamente recaudada”.
ARTÍCULO 2.- Al
reimprimirse la Ley número 2337, el Poder. Ejecutivo correlacionará su
articulado; incorporará las disposiciones precedentes en los capítulos que
corresponda y sustituirá las citas de disposiciones constitucionales anteriores
por las que corresponda de
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.