LEY 13511

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CREACION DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA PROVINCIAL

CAPITULO I
DE LA CREACION

 

ARTICULO 1.- Créase la Universidad Pedagógica Provincial con sede administrativa en la ciudad de Quilmes. Su organización y funcionamiento se ajustarán a las normas constitucionales y legales vigentes en la materia. Gozará de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa. Será una Universidad descentralizada y regionalizada, cuya oferta académica se articulará con las regiones educativas de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS

 

ARTICULO 2.- Serán objetivos de la Universidad Pedagógica Provincial:

a)      La formación docente, humanística, técnica, profesional y científica en el más alto nivel, contribuyendo a la preservación de la cultura nacional, la promoción de la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas y el desarrollo de las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidando el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

b)      La jerarquización y renovación de la formación de los docentes de la Provincia de Buenos Aires, promoviendo en forma constante la articulación con los institutos superiores; dejando expresa constancia que la formación docente de grado seguirá a cargo de los Institutos Superiores; y el impulso de la formación de los cuadros profesionales de gestión y administración que atiendan las necesidades del Estado Provincial y de los Municipios Bonaerenses.

c)      La formación y la capacitación en la transferencia de saberes técnico – profesionales, de acuerdo con las demandas del nuevo modelo productivo de la Provincia de Buenos Aires en relación con las necesidades regionales.

d)      La formación de científicos y profesionales, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte, con especial énfasis en los aportes locales, regionales y bonaerenses.

e)      La promoción del desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Provincia de Buenos Aires, fomentando niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema.

f)        La profundización de los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuyendo a la distribución equitativa y popular del acceso al conocimiento y el aseguramiento de la igualdad de oportunidades

g)      La articulación con la oferta educativa y las instituciones que contribuyen e integran el sistema educativo en la Provincia de Buenos Aires, promocionando una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva.

h)      El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados, promocionando mecanismos asociativos con otras instituciones locales, regionales, provinciales y nacionales.

i)        El afianzamiento de una conducta comprometida con el ambiente, que permita hacer una utilización sustentable de los recursos naturales, exigiendo el cuidado y utilización racional de los mismos.


ARTICULO 3.- La conducción y administración académica de la Universidad se ajustarán a las previsiones de la Constitución Provincial, de la legislación nacional y local vigentes en la materia y a los principios fundamentales de esta ley, regulándose sus facultades y atribuciones en el respectivo Estatuto Académico.

 

CAPITULO III
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

 

ARTICULO 4.- Los órganos institucionales de gobierno de la Universidad Pedagógica Provincial, tanto colegiados como unipersonales, su composición, competencias y atribuciones serán establecidos en el Estatuto Académico que reglará su funcionamiento.

El establecimiento funcionará dentro del área de competencia del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo gozar de autonomía académica y de autarquía administrativa y financiera con los alcances que determinen las leyes y reglamentaciones en rigor. La autonomía y autarquía que se reconocen y otorgan a la Universidad no podrán obstaculizar el ejercicio de atribuciones y deberes que competen a otras autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales respecto del mantenimiento del orden público y del imperio de la legislación común en el ámbito universitario.


ARTICULO 5.- La Universidad estará integrada por aquellas unidades docentes y de investigación cuya creación responda a las necesidades culturales, técnicas y socio-económicas de la región, zona de influencia y las políticas provinciales y nacionales mencionadas en los fundamentos y objetivos de la presente Ley.


ARTICULO 6.- La acción académica y docente se ajustará a las pautas establecidas en la legislación vigente, debiendo procurar la efectividad del principio de igualdad de oportunidades, la orientación a la juventud de la Provincia y de las regiones que la integran hacia aquellas carreras profesionales consideradas prioritarias por los organismos competentes y la promoción de un espacio de realización eficaz para el desarrollo socio-económico de la Provincia, recuperando y recreando la identidad bonaerense en el marco del sistema federal de gobierno.


ARTICULO 7.- La Universidad Pedagógica Provincial, sin perjuicio de las restantes atribuciones que se le reconocen, podrá elaborar y desarrollar planes de investigación, educación, enseñanza y extensión de acuerdo con la normativa nacional y provincial vigente y las necesidades que imponga la regionalización. La Universidad realizará las gestiones necesarias para que los títulos que otorgue posean validez nacional, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

 

CAPITULO IV
DEL CUERPO DOCENTE

 

ARTICULO 8.- Los docentes de todas las categorías que prevea el Estatuto Académico deberán ser profesionales universitarios con título habilitante o formación equivalente según la debida acreditación que establezcan los órganos competentes.


ARTICULO 9.- Los cargos docentes serán provistos por concurso público, debiendo asegurarse la idoneidad de los jurados y su imparcialidad, así como la publicidad de los trámites.


ARTICULO 10.- Hasta tanto se substancien dichos concursos, podrán realizarse designaciones con carácter interino en todas las categorías, en las condiciones que establezca el Estatuto Académico; suscribir convenios de asistencia técnica con Universidades Nacionales, Provinciales, Privadas autorizadas y Centros de Investigación, así como realizar contrataciones que se justifiquen por las acreditadas condiciones docentes y científicas de los contratados.


ARTICULO 11.- Los docentes e investigadores tendrán la libertad de enseñar y la posibilidad de exponer e indagar siguiendo las orientaciones científicas, éticas y morales con las que puede ser estudiada y cultivada una disciplina o área de conocimiento.


ARTICULO 12.- Deberá procurarse la designación de profesores e investigadores de tiempo completo, especialmente en aquellas carreras cuya naturaleza lo requiera y que se vinculen con el desarrollo socio-económico de la región y de la Provincia.

 

CAPITULO V
DE LOS ALUMNOS

 

ARTICULO 13.- Para ingresar en calidad de alumno regular a la Universidad Pedagógica Provincial, se requiere haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza. El Estatuto Académico incluirá normas acerca de las condiciones de ingreso a los diversos cursos y carreras.


ARTICULO 14.- La participación estudiantil deberá ajustarse a las prescripciones que establezca el Estatuto de la Universidad.


ARTICULO 15.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las siguientes modalidades: presencial, semi-presencial y no presencial (virtual), conforme al alcance y características que se establezcan estatutariamente.


ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en la Universidad Pedagógica Provincial será accesible y gratuita para todos los habitantes de la Provincia. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.


ARTICULO 17.- La Universidad Pedagógica Provincial fomentará las relaciones con sus graduados, egresados de otras Casas de Altos Estudios, especialmente con los provenientes de las Universidades Nacionales situadas en la Provincia de Buenos Aires; productores, organizaciones no gubernamentales, emprendedores, Institutos de Formación Docente y demás organizaciones bonaerenses, procurando realizar periódicamente cursos de perfeccionamiento, intercambios académicos, actualización de conocimientos adquiridos y actividades de extensión que incluyan la participación de los estudiantes y de los docentes.

 

CAPITULO VI
DE LOS BIENES DE LA UNIVERSIDAD Y SU ADMINISTRACION

 

ARTICULO 18.- Forman el patrimonio de la Universidad, los bienes inmuebles, muebles, semovientes e inmateriales que en virtud de la ley o por otro título gratuito u oneroso pasen al dominio de la Universidad, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que en el futuro tengan las Facultades, Institutos, Departamentos y otras dependencias universitarias.


ARTICULO 19.- Son recursos de la Universidad Pedagógica Provincial:

1.      Los que afecte la Provincia de Buenos Aires a través de la pertinente asignación presupuestaria.

2.      Los que afecten, por propia decisión, las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

3.      Los bienes que afecte la Provincia de Buenos Aires mediante comodato, contratos o convenios para ser explotados por la Universidad.

4.      Los bienes de propiedad privada cedidos en arrendamiento, comodato o convenios para ser explotados por la Universidad.

5.      Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios a terceros.

6.      El producido de la venta, la contratación de obras o servicios, o la explotación de trabajos de investigación científica o asesoramientos propios o realizados por cuenta de terceros.

7.      Ingresos por publicación de trabajos, patentes o derechos intelectuales.

8.      Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.

 

ARTICULO 20.- Administración: La administración se reglamentará en el Estatuto Académico, en un todo de acuerdo con las normas nacionales y provinciales vigentes.
Sin perjuicio de la conducción académica prevista en el artículo 3º, la Universidad contará con un Consejo Asesor Provincial (C.A.P) presidido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, que se integrará con un representante de cada Ministerio y órgano que determine el Poder Ejecutivo Provincial, de la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.), del Instituto Provincial de la Administración Pública (I.P.A.P.) y un representante del Senado y de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 21.- La Universidad Pedagógica Provincial gozará de las mismas exenciones tributarias y de gravámenes que corresponden al Estado Provincial, y se beneficiará con las desgravaciones impositivas que se establezcan con motivo de la importación del material didáctico, de investigación y producción que requiera para el desarrollo de sus actividades.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 22.- Juntamente con la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará un “Delegado Organizador”, cuya gestión no excederá de un período estatutario y actuará con la amplitud de facultades que determine el respectivo Decreto de designación.


ARTICULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar especialistas que colaboren con el Delegado Organizador en la elaboración del Anteproyecto del Estatuto Académico sin perjuicio del asesoramiento que se disponga requerir a organismos técnicos internacionales, nacionales, provinciales y municipales.


ARTICULO 24.- Hasta tanto se integren los Organos de Gobierno y de Administración de la Universidad Pedagógica Provincial en la forma prevista en la presente ley y en el Estatuto Académico, las normas destinadas a la organización y funcionamiento de la misma serán dictadas por el Consejo Asesor Provincial (C.A.P) previsto en el artículo 20 y el Delegado Organizador, con la conformidad del Poder Ejecutivo.


ARTICULO 25.- Las autoridades de las Unidades Docentes y de Investigación que se integren a la Universidad serán designadas por el Poder Ejecutivo con carácter interino a propuesta del Delegado Organizador conjuntamente con el Consejo Asesor Provincial.
ARTICULO 26: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente, las reestructuraciones y modificaciones de crédito que resulten necesarias para el inicio del cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo