DECRETO 955/66

 

Normas para el gobierno y administración de las Municipalidades.

 

LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- La administración de cada uno de los Partidos de la Provincia, será ejercida por el Intendente Municipal y por el Gobernador de la Provincia, conforme a lo establecido por la Ley 7214.

 

ARTÍCULO 2.- Los Intendentes Municipales ejercerán sus funciones de acuerdo a lo que determine la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley 6769, y sus modificaciones, y a las directivas que se especifican en este Decreto.

A tal efecto, considéranse incluidos entre los cometidos de los Intendentes Municipales, las siguientes atribuciones reglamentarias, con sujeción a las Leyes Provinciales sobre la materia.

a)      El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales.

b)      El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los vehículos de alquiler.

c)      El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.

d)      Las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional.

e)      La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad.

f)        La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones.

g)      La elaboración, expendio y consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan certificados que acrediten su buena salud.

h)      La inspección y contraste de pesas y medidas.

i)        Las casas de inquilinato, de vecindad y departamentos.

j)        Las actividades en los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios.

k)      El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.

l)        Las inspecciones veterinarias de los animales y demás productos, con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia.

ll)   La protección y cuidado de los animales.

m)    La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos.

n)      Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad.

ñ)   Las obligaciones de los Escribanos en los actos de transmisión o gravamen de  

      bienes.

o)      La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones y niveles, en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.

p)      Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.

q)      Las tabladas y demás lugares de concentración de animales.

r)       Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos.

s)       Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares y demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 3.- La existencia de los bienes que constituyen el patrimonio municipal será debidamente registrado y controlado mediante un Libro Patrimonial, el que será rubricado por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que se produzca un relevo del Intendente Municipal, se elevará al Tribunal de Cuentas un inventario firmado por el funcionario que tenga a su cargo el Registro Patrimonial de la Comuna, con la conformidad de las autoridades salientes y entrantes. El Tribunal de Cuentas controlará dichos inventarios y hará efectivas las responsabilidades correspondientes.

Todas las Municipalidades tendrán una oficina encargada de la documentación patrimonial.

 

ARTÍCULO 4.- Los Intendentes Municipales tomarán a su cargo los bienes de los Concejos Deliberantes, documentando sus existencias y utilizándolos según las necesidades de la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 5.- Los Intendentes Municipales adoptarán las medidas necesarias para el normal desarrollo de las actividades y servicios municipales y tomarán conocimiento del estado actual de las necesidades y posibilidades de sus respectivos Municipios.

Prepararán y someterán a la aprobación del Gobernador de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno, un plan de acción local, amplio y detallado, que contemple el desarrollo integral del Municipio.

 

ARTÍCULO 6.- Sin perjuicio del intercambio de informaciones que fuere necesario realizar, los Intendentes Municipales deberán informar al Gobernador de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno acerca de la situación en que reciben la administración de las respectivas Municipalidades, especialmente en el aspecto financiero y problemas de mayor urgencia o importancia.

 

ARTÍCULO 7.- Es atribución de los Intendentes Municipales el nombramiento y remoción de los empleados de la Administración Municipal, con sujeción a las normas locales vigentes y a las directivas que imparta el Gobernador por intermedio del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 8.- Los Intendentes Municipales deberán extremar las medidas para evitar en lo posible déficit presupuestarios; a tales efectos tratarán de introducir economías racionales que no lesionen la realización de los servicios locales y procurarán hacer efectivas las recaudaciones de los recursos municipales.

 

ARTÍCULO 9.- Los Intendentes Municipales se dedicarán a la preparación del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos.

 

ARTÍCULO 10.- Las Ordenanzas Municipales de acuerdo con lo que determinan los artículos 3° y 4° de la Ley 7214, se dictarán por iniciativa del Gobernador de la Provincia o a requerimiento concreto de los Intendentes Municipales.

En los casos de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, deberán acompañar el informe del Contador que acredite que la cuenta afectada tiene saldo suficiente para realizar la imputación.

 

ARTÍCULO 11.- Las relaciones de los Intendentes Municipales con el Gobernador de la Provincia se realizarán por intermedio del Ministerio de Gobierno y la Dirección de Asuntos Municipales. Las actuaciones relacionadas con otros Ministerios y entidades autárquicas, conforme a leyes especiales, se tramitarán directamente ante ellos, sin perjuicio de la intervención de la Dirección nombrada, en los casos que se considere necesario.

 

ARTÍCULO 12.- Las Municipalidades serán recibidas siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 162, inciso h), del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades.

Los inventarios de entrega serán firmados por las autoridades salientes, entrantes, contador o funcionario que tenga a su cargo los bienes patrimoniales de la comuna. Se firmarán cuatro ejemplares de aquéllos con destino a la Municipalidad a la autoridad saliente, al Honorable Tribunal de Cuentas y a la Dirección de Asuntos Municipales.

 

ARTÍCULO 13.- La Dirección de Asuntos Municipales elevará al Ministerio de Gobierno dentro del plazo de 30 días, el proyecto de estructura y organización teniendo en cuenta lo establecido por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Gobierno impartirá las directivas del caso a los Intendentes Municipales, que tiendan al mejor orden y cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

 

ARTÍCULO 15.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.