DEROGADA POR LEY 4371

 

LEY 2749

 

Funciones del Fiscal de Estado.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del Fisco, será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

 

ARTÍCULO 2.- En todo asunto sobre enajenación, permuta, donación, arrendamiento o concesión de tierra pública o de otros bienes del Estado, en la transacción en que el Estado sea parte interesada, en la interpretación de contratos celebrados por el Estado; en las expropiaciones que deben ser indemnizadas por el Estado; en toda concesión de jubilaciones o pensiones de Montepío y en las reclamaciones o gestiones iniciadas por particulares contra el Fisco para el reconocimiento de un derecho, se dará al Fiscal vista de los antecedentes respectivos, cuando éstos se encuentren en estado de resolución definitiva.

 

ARTÍCULO 3.- El Fiscal deberá expedirse, dentro de los diez días de la notificación y el Poder Ejecutivo podrá prescindir de esa vista, si vencido el término señalado, ella no fuese evacuada.

 

ARTÍCULO 4.- Dictada la resolución definitiva en los casos del artículo anterior, deberá notificársele en su despacho, dentro de los cinco días, si la resolución ha sido dictada con transgresión de la Constitución y de la Leyes; corresponde al Fiscal deducir la demanda contencioso-administrativa o la repetida queja, por inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, debiendo ejecutar una u otra acción según proceda, en el perentorio término de treinta días continuos, excluyendo el de la notificación.

 

ARTÍCULO 5.- Ninguna resolución definitiva en los casos del artículo anterior, podrá cumplirse mientras el Fiscal de Estado no manifieste su conformidad o haya transcurrido el término fijado para deducir acción contra ella.

 

ARTÍCULO 6.- El vencimiento del término de demanda ante la Suprema Corte, no obstará a la iniciación de la acción que corresponda por la vía y en la forma que determinen las Leyes Generales contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda, debiendo, a los efectos del artículo 99, inciso 12, de la Constitución, notificárseles dichos fallos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del término a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 8.- En los casos en que los fallos del Tribunal indicaran la existencia de hechos que dieran lugar a acciones civiles o penales, el Fiscal deberá deducirlas contra los que resultan responsables ante quien corresponda. En caso contrario queda librado a su criterio proceder por la vía legal, en la forma que estimare pertinente.

 

ARTÍCULO 9.- En los juicios en que el Fisco tenga interés, en los de mensura de terrenos colindantes con el Estado y en aquellos en que dieran lugar a las resoluciones del Poder Ejecutivo o los fallos del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Cámaras, los Agentes Fiscales y los síndicos de los Juzgados de Paz, Agentes del Fiscal de Estado, actuarán como siempre que él lo requiera. La intervención del Fiscal de Estado procederá aún cuando las acciones que deban deducirse fuesen criminales o correccionales.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos del artículo anterior los funcionarios nombrados procederán de acuerdo con el Fiscal de Estado y cumplirán las instrucciones que éste les dé en cada caso.

En los juicios que se mencionan en el artículo anterior y cuando el Fiscal de Cámaras y Agentes Fiscales estuvieran en desacuerdo con el Fiscal de Estado, éste deberá asumir la personalidad de aquéllos. En iguales casos y en los juicios en que intervengan los síndicos, el Fiscal de Estado podrá disponer que asuman la personalidad de aquéllos los Defensores de Menores con arreglo al artículo 70 de la Ley de Justicia de Paz.

 

ARTÍCULO 11.- El Fiscal de Estado representará a la Provincia de Buenos Aires en todo juicio que se inicie desde la promulgación de la presente Ley ante los Tribunales Federales o Nacionales y en que se controviertan intereses de aquélla.

Asumirá también su representación en los juicios arbitrarios que afecten intereses fiscales.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan excluidos de la intervención del expresado funcionario: los juicios en que sea parte el Banco de la Provincia o el Banco Hipotecario y en los que sólo intervendrán los representantes que les diesen las leyes orgánicas de esos establecimientos.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando el Fiscal de Estado, demande ante la Suprema Corte al Poder Ejecutivo la defensa de éste corresponderá al Asesor de Gobierno.

 

ARTÍCULO 14.- En caso de impedimento, enfermedad, ausencia o acefalía del puesto de Fiscal de Estado, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Fiscal de Cámaras de la Capital.

 

ARTÍCULO 15.- El Fiscal de Estado no podrá faltar a su despacho por más de tres días hábiles sin previo aviso al Poder Ejecutivo, debiendo notificar éste al Fiscal de Cámaras para su reemplazo.

 

ARTÍCULO 16.- El Fiscal de Estado, tiene facultad para requerir de cualquiera oficina de la Administración, por intermedio del Ministerio respectivo todos los informes y datos pertinentes a los juicios y gestiones que tuviere que intervenir.

 

ARTÍCULO 17.- El Fiscal de Estado no podrá ejercer la abogacía.

 

ARTÍCULO 18.- La transgresión por parte del Fiscal de Estado a las disposiciones de esta Ley, lo hará responsable ante el Jury por medio de acusación, que podrá ser deducida por cualquier habitante mayor de edad siendo aplicable en este caso la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por derecho.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.