DEROGADA POR LEY 5425
LEY 3318
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3395, 4040, 4656, 5260
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
DEL FONDO DEL MONTEPÍO
ARTÍCULO 1.- El
Montepío Civil atenderá con sus rentas el pago de jubilaciones y pensiones a
que fueran acreedores los servidores de
ARTÍCULO 2.- El fondo a que se refiere el artículo anterior se constituirá con los recursos que a continuación se expresan:
Inciso 1. Con el descuento del ocho por ciento sobre el sueldo de todo funcionario o empleado con derecho a los beneficios que esta ley acuerda, con excepción de los comprendidos en el artículo 18, que sufrirán el diez por ciento de descuento.
Inciso
2. Con el importe de la mitad del primer mes completo de sueldo, que
corresponda a las personas comprendidas en el inciso anterior y que por primera
vez ocupen un puesto rentado del presupuesto general de
Inciso 3. Con la diferencia que resulte durante el primer mes en los casos de aumento de sueldo o de ascenso a otro empleo mejor remunerado.
Inciso 4. Con el importe total de los sueldos que correspondan a empleos vacantes, empleados suspendidos, o con licencia, cuando ésta sea sin goce de sueldo, salvo cuando el Poder Ejecutivo por decreto especial dictado en acuerdo de ministros declare que la provisión de un empleo obedece a razones de economía.
Inciso 5. Con el veinticinco por ciento de los sueldos que correspondan a los empleados con licencia, pero con goce de sueldo, salvo el caso que la licencia haya sido acordada por razones de enfermedad.
Inciso
6. Con el importe de las multas que por cualquier causa se impongan a empleados
o funcionarios públicos, las que se impongan a particulares por el Poder
Judicial y
Inciso 7. Con el importe de los sellos que se empleen en las excarcelaciones bajo fianza, caución o eximiciones de prisión.
Inciso 8. Con las donaciones o legados que se hagan al Montepío.
Inciso 9. Con los intereses que produzcan los bienes del Montepío.
Inciso 10. Con el descuento correspondiente a los diversos sueldos gozados, hasta completar el ocho por ciento a los empleados y funcionarios a quienes no se les hubiera descontado hasta la fecha la totalidad de dicho porcentaje. Este descuento se hará efectivo sobre el diez por ciento de las pensiones y jubilaciones acordadas hasta completar aquél.
Inciso 11. Con el cincuenta por ciento de los descuentos a que se refiere el artículo 22 de esta ley.
Inciso 12. Con los recursos de los artículos 19 y 34..
ARTÍCULO 3.- En el caso de que los fondos del Montepío Civil no alcanzaren para cubrir el servicio de los títulos relacionados con la institución o para el pago de las jubilaciones o pensiones, el Poder Ejecutivo contribuirá a saldar el déficit con recursos de rentas generales imputados a la presente.
El
Poder Ejecutivo, a la terminación del ejercicio de este año, deberá dar cuenta
a
El Montepío reintegrará al Poder Ejecutivo los adelantos que éste le hubiere hecho, cuando sus fondos lo permitan, después de cubiertas sus obligaciones.
ARTÍCULO 4.- Ninguna
autoridad podrá disponer de los fondos pertenecientes al Montepío Civil para
otra aplicación que la que expresamente le está asignada, ni retardar su
entrega bajo ningún pretexto. Los que violen esta disposición serán acusados
ante la jurisdicción que corresponda, según el delito cometido. La acción podrá
intentarse por el Poder Ejecutivo, por
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.- Los
descuentos sobre sueldos serán hechos por
El tesorero será responsable personalmente si no cumpliere aquella obligación.
ARTÍCULO 7.- Todo
pago será ordenado por el Poder Ejecutivo, y hecho por
ARTÍCULO 8.-
Todos los fondos que pertenezcan al Montepío serán depositados en el Banco de
ADMINISTRACIÓN DEL MONTEPÍO
ARTÍCULO 9.- El Montepío será administrado por el Poder Ejecutivo, que tendrá como auxiliar una comisión compuesta de un presidente y dos vocales que durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, cuyos emolumentos serán determinados por la ley de presupuesto y pagados del tesoro general.
El
presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los
vocales con acuerdo de
El secretario de la comisión será nombrado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Son
funciones de
DE LAS JUBILACIONES
ARTÍCULO 11.- Los beneficios de la institución del Montepío corresponderán:
Inciso
Inciso
Inciso
Inciso
4. Al personal de los ferrocarriles de
Inciso
5. Al personal administrativo de
ARTÍCULO 12.- A los empleados cuyos servicios se incluyen por primera vez en esta ley, a los efectos de los beneficios de la misma, sólo se les computará los años de servicio en relación al tiempo que hubiesen contribuido al fondo del Montepío.
ARTÍCULO 13.- Quedan excluidos de los beneficios del Montepío Civil:
Inciso 1. Las personas que sean contratadas en virtud de autorizaciones especiales, y teniendo en vista la competencia profesional.
Inciso 2. Los obreros por jornal en las obras públicas, o en los talleres industriales del Estado, salvo aquellos cuyos sueldos están determinados por el presupuesto.
Inciso 3. Las personas que presten servicios en comisiones accidentales.
Inciso
4. Los empleados de
Inciso
5. (Ver Ley 3395 ref: comprende en el presente inc. al Jefe de Policía,
Secretario, Prosecretario y Edecán del Gobernador y Oficiales Mayores de los
Ministerios) El Gobernador y Vicegobernador de
ARTÍCULO 14.- Las personas comprendidas en el artículo 11 adquirirán derecho a jubilarse en la siguiente forma:
Inciso 1. Los que hayan prestado treinta años de servicio, con el noventa y dos por ciento de sueldo.
Inciso 2. Los que hayan prestado menos de treinta años pero más de veinte, con el tres por ciento de su sueldo, multiplicado por los años de servicio.
Inciso 3. Los que hayan prestado menos de veinte, en los casos en que esta ley expresamente autoriza esas jubilaciones, también con el tres por ciento de su sueldo multiplicado por los años de servicio.
Inciso 4. Los que, teniendo menos de veinte años, pero más de quince años de servicios efectivos, y justifiquen hallarse física o intelectualmente imposibilitados para poder continuar en sus puestos o que hubieran cumplido sesenta años de edad, en la forma que establece el inciso anterior.
Inciso
5. Los empleados o funcionarios de cualquier clase y cualquiera sea el tiempo
de servicios prestados, cuando resulten inutilizados física o intelectualmente
en un acto de servicio o por causas originadas exclusivamente por el desempeño
de sus funciones, con una jubilación que no podrá ser menor que la mitad del
sueldo contemporáneo del accidente o siniestro, con excepción de los agentes de
seguridad y empleados de policía a que se refiere el artículo
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4040) Se tendrá como último sueldo, a los efectos de determinar el monto de la jubilación a acordarse, el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiese percibido durante los últimos cinco años de servicio.
ARTÍCULO 16.- Cuando un empleado hubiese desempeñado simultáneamente dos o más empleos en propiedad no incompatibles, sólo se tomará en cuenta el de mayor sueldo. En tales casos, el descuento se hará solamente sobre el sueldo mayor.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de la jubilación, se computarán los Servicios efectivos, durante el número de años requerido, aunque hayan sido prestados con interrupciones, cuya duración no se computará.
(DEROGADO por Ley 4656) Toda porción de tiempo que exceda de seis meses, se computará por un año de servicios efectivos; la que sea menor no se computará.
ARTÍCULO 18.- (DEROGADO por Ley
4656) La duración de los servicios se computará por una mitad más del
tiempo que hayan desempeñado sus funciones, para los jueces del Poder Judicial
y Ministerio Público, profesores y maestros en ejercicio e inspectores de
ARTÍCULO 19.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo rentado por el erario provincial, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando al fondo del Montepío el importe de la retribución que dejen de percibir; cuando abandonen el empleo, volverán al goce de la jubilación sin tener derecho a que les sea aumentada.
ARTÍCULO 20.-
Cuando se trate de empleados jubilados que hubieran cancelado sus derechos, y
que continuaren en sus puestos o que volvieran al servicio de
Estos empleados quedan eximidos de abonar el descuento mensual que establece esta ley.
ARTÍCULO 21.- Cuando el empleado hubiese sido jubilado por razón de imposibilidad física, no podrá nunca ser reincorporado a la administración.
ARTÍCULO 22.- Los empleados o funcionarios despedidos sin causa justificada, por supresión del empleo, o los que terminen el período para que hubiesen sido nombrados, tendrán derecho a reclamar la devolución de la mitad de los descuentos que hubiesen sufrido.
Si el tiempo de servicios prestados alcanzase a quince años efectivos o más, el empleado o funcionario tendrá derecho a jubilarse en la proporción establecida en el inciso 3 del artículo 14.
ARTÍCULO 23.- Las jubilaciones se pagarán a los que se declarasen cesantes o exonerados, desde su cesantía, y a los que la pidan ejerciendo sus cargos, desde el día en que cesen en sus funciones, salvo lo dispuesto en el artículo 20.
ARTÍCULO 24.- La aceptación de la jubilación por cualquier funcionario o empleado importa el cese en el cargo que se desempeña, requiriéndose nuevo nombramiento para continuar desempeñando esas funciones públicas.
DEL TRÁMITE DE LAS JUBILACIONES
ARTÍCULO 25.- La jubilación se solicitará ante la comisión del Montepío, la cual, después de oír al Asesor de Gobierno y ordenar los trámites que repute necesarios; emitirá su dictamen, elevando en seguida el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.
Antes de dictarse la resolución definitiva, deberá el Ministerio dar vista al señor Fiscal de Estado.
Cuando
se alegare inutilización para el servicio por causa física o intelectual, la
comisión del Montepío recabará oportunamente, de
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo tendrá facultad para jubilar de oficio a todo empleado que tenga veinte o más años de servicios efectivos. La resolución, en tales casos, deberá adoptarse en Acuerdo General de Ministros.
DE
ARTÍCULO 27.- No tendrá derecho a ser jubilado:
Inciso 1. El que hubiera sido separado del servicio con causa justificada y en razón del mal desempeño de los deberes a su cargo, debidamente comprobados.
Inciso 2. El que hubiera sido condenado por sentencia judicial, por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal como peculiares a los empleados públicos, y en general, por los delitos contra la propiedad o cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o presidio. La conmutación no hará recobrar los derechos perdidos, según este inciso.
El empleado ya jubilado que se encontrase en los casos del párrafo anterior perderá su jubilación, pero si tuviese herederos de los que por esta ley se les acuerda derecho a gozar de pensión, se considerará al jubilado como si hubiese fallecido.
Inciso 3 El que no solicitase su jubilación, dentro de los cinco años siguientes, al día en que dejó el servicio.
ARTÍCULO 28.- La jubilación es vitalicia, y el derecho a percibirla sólo se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 29.- No podrá reclamar su jubilación ni devolución de descuentos, en su caso, el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se le procese por alguno de los delitos expresados en el artículo 27.
El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso.
DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 30.- En los mismos casos en que, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado, tendrán derecho a pedir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en el presente Capítulo: la viuda, los hijos y los padres del causante.
ARTÍCULO 31.- El derecho a gozar de las pensiones entre las personas mencionadas, corresponderá en la proporción, grado y orden que disponen las leyes comunes, respecto al derecho a las herencias:
ARTÍCULO 32.- El importe de la pensión será de las tres cuartas partes del valor de la jubilación que gozaba, o a que habría tenido derecho el causante.
ARTÍCULO 33.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa, o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse, o provisionalmente separada por su culpa, a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a gozar de la pensión en concurrencia con la viuda, recibirán la parte que le hubiese correspondido como copartícipes, excepción hecha de los hijos menores que la recibirán en la proporción de que habla el artículo 31.
En el caso previsto en el artículo 14, inciso 4, si hubiera hijos menores, éstos tendrán derecho al cincuenta por ciento de pensión que les hubiese correspondido si el padre hubiese fallecido.
ARTÍCULO 34.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde el derecho a percibirla, la parte que le corresponde se destinará para aumentar el fondo del Montepío.
ARTÍCULO 35.- Para gozar de pensión la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso que existan hijos legitimados o de que se trate de lo previsto en la última parte del artículo 14. En este caso, bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado.
ARTÍCULO 36.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las otras.
ARTÍCULO 37.- Toda
solicitud de pensión se presentará, so pena de nulidad, a
ARTÍCULO 38.- Todo
pensionista que ingrese a
ARTÍCULO 39.- Todo
pensionista que sea, al mismo tiempo, empleado a sueldo de
EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 40.- El derecho de pensión se extingue:
3. Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio.
4. En
general, por vida deshonesta, por domiciliarse fuera de
ARTÍCULO 41.- (Ver Dec.9704/44, ref: suspensión aplicación) El término máximo de duración de las pensiones será de veinte años, a contar desde el día del fallecimiento del causante, desde cuya época deberán abonarse.
DE LAS CANCELACIONES
ARTÍCULO 42.- Los jubilados y pensionistas de las leyes de 1896, 1898 y 1905, sea que sus derechos hayan sido ya reconocidos, o lo sean en lo sucesivo, y los que obtengan jubilación o pensión con arreglo a las disposiciones de la presente ley, podrán retirarse del Montepío recibiendo una suma en títulos de la deuda pública consolidada, de seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización acumulativa por año, y servida trimestralmente.
ARTÍCULO 43.- La opción que autoriza el artículo precedente; no será admitida sino de acuerdo con las siguientes condiciones:
Inciso 1. Renuncia del jubilado o pensionista a todos los derechos que le acuerdan las citadas leyes.
Inciso 2. Cancelación de cada peso mensual de jubilación o pensión, por una cantidad nominal en títulos, que será de cien pesos para los jubilados, de cincuenta pesos para los pensionistas y de setenta pesos para las pensionistas.
Inciso 3. Cuando la pensión derive directamente de un empleado fallecido, la proporción será de noventa pesos para las mujeres y de setenta por uno para los varones.
ARTÍCULO 44.- A los efectos de estas disposiciones, amplíase en las cantidades que sean necesarias la emisión de fondos públicos autorizada por leyes de 14 de junio y 28 de diciembre de 1905 y 21 de marzo de 1908, respecto de cuya emisión regirán las mismas garantías de las citadas leyes.
El servicio de estos títulos y de los emitidos en virtud de las leyes mencionadas, se hará con fondos de la cuenta general del Montepío.
ARTÍCULO 45.- La cancelación en las condiciones del artículo 43 es obligatoria para todo empleado que se jubile con menos de veinticinco años de servicios. También será obligatoria la cancelación de las pensiones provenientes de esos empleados.
ARTÍCULO 46.- La opción a las disposiciones de esta ley, en cuanto se refiere a las cancelaciones deberá hacerse por los interesados dentro de los dos meses de promulgada la presente, y dentro de los seis meses para los que se encuentren fuera del país.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47.-
Desde la promulgación de la presente ley, el Montepío Civil de
ARTÍCULO 48.- Las jubilaciones y pensiones no pueden ser cedidas, y se considerará nula toda venta o cesión que se hiciere de ellas a cualquier título.
ARTÍCULO 49.- Sólo serán embargables las jubilaciones o pensiones, hasta la cuarta parte de su monto; y cuando se trate de pensiones pertenecientes a varias personas, la cuarta parte de lo que le correspondiera al ejecutado. La cuota embargada al jubilado no afectará a la pensión o pensiones de sus herederos.
ARTÍCULO 50.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para optar a la jubilación o pensiones, serán los mismos que se requieren por las leyes comunes para la adquisición de derechos.
ARTÍCULO 51.- Cuando falleciere un empleado cuyos servicios no alcancen a diez años, sus herederos tendrán derecho a percibir la mitad de las sumas con que el causante contribuyó al fondo del Montepío.
ARTÍCULO 52.- No
se establecerá oficina para atender los anticipos y préstamos. Este servicio
será hecho por los trámites administrativos ordinarios, interviniendo la
oficina del Montepío,
ARTÍCULO 53.- Todo empleado que procediera con dolo o culpa al pedir anticipo o préstamos quedará privado en absoluto de los beneficios que esta ley le acuerda, sin perjuicio de las medidas que crea conveniente adoptar a su respecto el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 5260) Cuando un
empleado o funcionario hubiera obtenido, de acuerdo con el artículo 22, la
devolución de los descuentos que le pertenecieran y reingresara a
Esta reintegración se hará por descuento en el sueldo mensual y en la proporción que se ordene en cada caso por el Poder Ejecutivo, a petición del interesado.
ARTÍCULO 55.- Las licencias que se acuerdan con facultad de poner un reemplazante, no perjudican a los titulares, siempre que no excedan de la cuarta parte de los años de servicio que deban computarse, ni tampoco interrumpen los servicios las licencias que se acuerdan por causa de la conscripción militar.
Los servicios que presten los suplentes no se computarán en favor de éstos.
ARTÍCULO 56.- Quedan derogadas todas las leyes de Montepío anteriores a la presente, salvo las disposiciones que comprendan derechos adquiridos.
ARTÍCULO 57.- (DEROGADO por Ley 4656) A los que tengan más de veinte años efectivos de servicios en la provincia y hubieran prestado otros en establecimientos nacionales ubicados dentro de su territorio, se les computarán también éstos, previa justificación en forma.
ARTÍCULO 58.- A
efecto de precisar y controlar el personal docente de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 59.- Hasta tanto se incorpore al presupuesto general, el gasto que esta ley demande se pagará de rentas generales, imputándose a la misma, de acuerdo con la siguiente escala de sueldos:
Presidente
de
ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.