DECRETO 745/58
LA PLATA, 27 de ENERO de 1958.
Reglamentación para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego.
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego, sus repuestos y municiones, obrantes de fojas 3 a 12 del expediente 2203-385.346/57, reglamentaria del Decreto-Ley 20.845 de fecha 6 de Noviembre de 1957, que forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTACION PARA LA ADQUISICION, TENENCIA
Y PORTACION DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 1º: La adquisición y/o tenencia de las armas de fuego especificadas en el artículo 1º del Decreto-Ley 20.845/57, será libre para toda persona mayor de 18 años, debiéndose observar los requisitos establecidos por el artículo 2º del mismo Decreto-Ley.
ARTICULO 2º: La adquisición y/o tenencia de revólveres de calibre 32 será, asimismo, libre, pero su compra deberá ser denunciada, dentro de los 30 días de efectuada, a la autoridad policial jurisdiccional. Esta obligación corresponde a la casa vendedora o propietaria y al adquirente.
ARTICULO 3º: Toda persona que entre en posesión de un revólver de calibre 32, por cualquier título, lo denunciará por escrito en duplicado que presentará a la comisaría del domicilio, en la que hará constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Datos del arma y, en caso de compra, razones que justifiquen la adquisición;
d) Casa comercial, o nombre y apellido y dirección del vendedor, o, en su caso, forma en que se entró en su posesión, haciendo constar nombre, apellido y domicilio del anterior poseedor.
Contra la presentación de la nota, el jefe o encargado de la comisaría entregará al interesado un certificado que acredite haber efectuado la denuncia por la posesión o compra del arma. Dicho certificado será del tenor del ejemplar señalado con el número 1, en el Anexo de esta reglamentación.
El jefe o encargado de la comisaría elevará el original de la nota a la Jefatura de Policía, adjuntando un juego de fichas dactiloscópicas del interesado, e informe de concepto ambiental, archivando en su dependencia el duplicado, juntamente con el informe de la casa vendedora, en su caso, asentando, además, sus constancias en el Libro de Registro de Armas, que al efecto se deberá llevar.
En la Jefatura de Policía, el original de la nota se archivará debidamente, previo asiento en el Libro de Registro de Armas que se llevará, y constancias en el prontuario del interesado.
ARTICULO 4º: Todo poseedor de revólver de calibre 32 que lo hubiere adquirido con anterioridad a la promulgación del Decreto-Ley 20.845/57, está igualmente obligado a efectuar la denuncia de su posesión, para lo que se observará el mismo procedimiento especificado en el artículo anterior, señalándose si su posesión ha resultado de compra, legado, donación, préstamo o depósito, haciendo constar el nombre y domicilio del poseedor anterior.
ARTICULO 5º: Toda persona propietaria de un revólver de calibre 32 que resuelva particularmente venderla, prestarla, obsequiarla, permutarla o depositarla, deberá solicitar la autorización que prescribe el artículo 6º del Decreto-Ley 20.845/57.
Para ello, se dirigirá por nota en duplicado a la comisaría de su domicilio denunciando la operación, haciendo constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Datos del arma y del certificado de denuncia de la posesión;
d) Naturaleza de la operación;
e) Nombre y apellido, domicilio, ocupación, edad y documento de identidad de quien entre en posesión del arma.
El jefe o encargado de la comisaría entregará al interesado un certificado que acredite haber efectuado la denuncia de la operación que se ha de realizar. Dicho certificado será del tenor del ejemplar señalado con el número 1 en el Anexo de esta reglamentación.
El duplicado de la nota será archivado con sus antecedentes, en la comisaría, con constancias en el Libro de Registro de Armas, y el original será elevado a la Jefatura de Policía donde procederá en la forma señalada en el artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTICULO 6º: Para la compra de 100 o más proyectiles para revólver de calibre 32, se recabará autorización a la comisaría local, mediante nota, por duplicado en la que el interesado hará constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Datos del arma y del certificado de denuncia de la posesión de la misma;
d) Razones que justifican la adquisición.
Cuando a juicio del titular o encargado de la comisaría las razones que se aducen para la adquisición son valederas y así lo autoriza el concepto ambiental y personalidad del interesado, otorgará un certificado de autorización ante cuya presentación, únicamente, las casas de comercio dedicadas a la venta de armas, harán efectiva la venta de los proyectiles, bajo pena de multa. El certificado será del tenor del ejemplar número 1 del Anexo.
El duplicado del pedido será archivado en la comisaría y el original será elevado a la Jefatura, con constancias de la autorización, donde se archivará observándose los mismos recaudos fijados en el artículo 3º de esta reglamentación.
En el caso de que el jefe o encargado de la comisaría estimara inconveniente conceder la autorización, así lo informará, dando las razones a la Jefatura, elevando el original del pedido.
La resolución que dicte la Jefatura será comunicada, por nota o telegráficamente, al funcionario remitente para que proceda en su conformidad.
La resolución será archivada y registrada juntamente con la nota del pedido, en la forma especificada.
ARTICULO 7º: Las casas de comercio dedicadas a la venta de armas, accesorios, repuestos y municiones, sea como actividad principal o accesoria, deberán requerir autorización al Ministerio de Guerra para la venta de armas de fuego que no figuran en la clasificación del artículo 1º del Decreto-Ley 20.845/57, debiéndose observar al efecto, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º del mismo Decreto-Ley.
ARTICULO 8º: Las casas de comercio referidas en el artículo anterior no podrán vender armas de fuego, sus accesorios, repuestos y municiones que no figuren en la clasificación del artículo 1º del Decreto-Ley 20.845/57, a particulares, instituciones públicas o privadas, sin la presentación de la autorización que para ello los interesados deben requerir del Ministerio de Guerra, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 10º, 12º y 20º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 89.159/36.
ARTICULO 9º: La adquisición y/o tenencia de las armas de fuego y demás efectos referidos en los artículos anteriores sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Guerra.
Para el requerimiento de esa autorización, los interesados que se hallen comprendidos en los casos establecidos por los artículos 20º del Decreto Nacional 89.159/36 y 4º del Decreto Nacional 102.082 de 1937, deberán solicitar permiso previo a la autoridad policial de su domicilio, exigido por el artículo 12º del Decreto Nacional 30.159/36, observando sus requisitos.
El permiso será peticionado por escrito que se presentará ante la comisaría del domicilio, haciendo constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Razones que justifican la solicitud.
La solicitud será elevada a la Jefatura de Policía juntamente con un juego de fichas dactilocópicas del solicitante e informe detallado de su concepto ambiental y veracidad de los datos del escrito.
El Jefe de Policía otorgará el permiso habilitante cuando el interesado reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años;
b) No registre antecedentes policiales o judiciales;
c) Se encuentre comprendido en los casos fijados por los Decretos Nacionales citados.
El permiso será del tenor del ejemplar señalado con el número 2 del Anexo de esta reglamentación y deberá ser firmado por el Jefe de Policía.
ARTICULO 10º: Para la adquisición de repuestos y/o municiones de armas consideradas prohibidas, el interesado deberá observar el procedimiento señalado en el artículo anterior, agregando a la solicitud:
a) Características del arma y datos del permiso de tenencia;
b) Detalle completo de los repuestos a adquirir.
ARTICULO 11º: El expediente originado por las solicitudes referidas en los artículos anteriores, será debidamente archivado en la Jefatura de Policía, en la forma señalada en el artículo 3º, asentando, además, los datos del permiso habilitante extendido.
En los mismos documentos se asentarán las características de o de las armas que los solicitantes hayan sido autorizados a adquirir, una vez recibidas las comunicaciones que corresponden efectuar a los comercios dedicados a la venta de armas por toda venta efectuada, conforme lo establecido por el artículo 4º del Decreto-Ley 20.845/57 y la que corresponde efectuar al mismo adquiriente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
A tales efectos, los responsables de los comercios harán constar en la comunicación los datos filiatorios del adquirente, los datos de la autorización para la compra y las características de o de las armas vendidas.
ARTICULO 12º: Toda persona, domiciliada o de tránsito en la Provincia, que haya adquirido o sea propietaria o haya entrado en posesión por cualquier título de armas de fuego no permitidas, está obligada a denunciar su posesión a la policía del lugar de su domicilio o residencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 9º del Decreto-Ley 20.845/57, a efectos de requerir la autorización de tenencia señalada en el artículo 9º de esta reglamentación.
La denuncia deberá hacerse por escrito, en la que se hará constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Clase de arma y sus características;
d) Forma en que se entró en su posesión. En caso de compra, datos de la autorización pertinente;
e) Razones que justifiquen su tenencia.
El jefe o encargado de la comisaría, elevará la denuncia a la Jefatura de Policía, juntamente con un juego de fichas del denunciante e informe del concepto ambiental.
Tales antecedentes serán archivados en la Jefatura de Policía, en la forma especificada en el artículo anterior.
Al interesado se le otorgará un certificado del tenor del ejemplar número 2 Anexo, por el que se acredite además haberse efectuado la denuncia.
ARTICULO 13º: El extravío, sustracción o cualquier otra causa de pérdida de la posesión por parte de los propietarios de armas, o de los que estuvieren en su tenencia por cualquier título, deberá ser denunciado a la comisaría del domicilio, en el término establecido en el artículo 6º, última parte, del Decreto-Ley 20.845/57.
A tal efecto, se deberá proceder en la forma señalada en el artículo anterior, haciéndose constar los recaudos de los incisos a), b) y c), y puntualizando las circunstancias de la pérdida o sustracción.
ARTICULO 14º: Toda apersona propietaria de armas, municiones, etc., consideradas prohibidas que resuelva particularmente venderlas, prestarlas, donarlas, permutarlas o depositarlas, deberá requerir del Ministerio de Guerra la autorización señalada en el artículo 8º de esta reglamentación a cuyos efectos solicitará el permiso de habilitación a la Jefatura de Policía, observando el procedimiento y recaudos establecidos por el artículo 9º, haciendo constar, además, en la solicitud, nombre completo, edad, documento de identidad, ocupación y domicilio del adquirente o destinatario.
ARTICULO 15º: El permiso de tenencia no autorizará en ningún caso la portación de armas en el territorio de la Provincia, la que solamente procederá en los casos que se establecen en los artículos siguientes, y mediando la autorización de la Jefatura de Policía.
ARTICULO 16º: Salvo el personal de las fuerzas armadas de la Nación y de las reparticiones policiales, que acrediten su carácter de tal, y de acuerdo con lo que determinen las respectivas Leyes y reglamentaciones orgánicas, ninguna persona podrá portar armas de fuego, de cualquier tipo, en los lugares públicos de la Provincia.
Unicamente se exceptúan de esta prohibición:
a) Quienes deban transportarlas por razones de compra, venta, o cualquier otra forma de transmisión lícita, siempre que se posea el certificado que haya autorizado la operación, o el permiso de tenencia, y se llevaren descargadas;
b) Los funcionarios públicos en actividad, si su misión lo justifica y en el momento de cumplirla, con permiso de portación;
c) Por los pagadores y custodias de caudales de instituciones oficiales o privadas con personería jurídica, bancaria o comerciales, en el momento de su transporte, con permiso de portación;
d) Los que se dediquen a la caza, por las armas que sean permitidas por las Leyes y reglamentaciones de la materia, que acrediten la autorización de su tenencia, con permiso de portación y de caza;
e) Por otras personas, cuando concurran razones de seguridad que, a criterio de la Jefatura de Policía, hagan imprescindible el otorgamiento de esa franquicia.
ARTICULO 17º: Los permisos de portación para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior, se concederán para pistolas automáticas o no, hasta un calibre 45, y revólveres hasta un calibre 38, pudiendo concederse para armas largas, a las reparticiones públicas o instituciones bancarias únicamente, cuando circunstancias de seguridad así lo exijan.
Para el caso del inciso e) se concederán únicamente para pistolas hasta un calibre 22 y revólveres hasta un calibre 32.
ARTICULO 18º: Para obtener el permiso de portación, los interesados en los casos de los incisos d) y e), y los jefes de repartición, gerentes o responsables acreditados en los casos de los incisos b) y c), del artículo 16º, lo solicitarán por escrito en duplicado a la comisaría de la jurisdicción, haciendo constar:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y ocupación;
b) Documento de identidad;
c) Características del arma y datos del permiso de tenencia, o de denuncia para los revólveres de calibre 32;
d) Certificado médico que acredite normal estado de salud mental;
e) Razones que justifican la solicitud.
En los casos de los incisos b) y c) del artículo 16º, se hará constar además, el nombre, apellido, documento de identidad, domicilio y cargo del responsable que formula la solicitud.
ARTICULO 19º: El jefe o encargado de la comisaría elevará el original de la solicitud a la Jefatura de Policía, acompañando un juego de fichas dactilocópicas del destinatario del permiso e informe del concepto ambiental del mismo.
El duplicado lo archivará en la forma señalada en el artículo 3º de esta reglamentación.
ARTICULO 20º: La Jefatura de Policía, otorgará el permiso de portación cuando el destinatario no registre antecedentes judiciales o policiales.
El permiso se extenderá en certificados del tenor del ejemplar número 2 del Anexo, y deberá ser firmado, bajo pena de nulidad, por el Jefe de Policía.
ARTICULO 21º: La Jefatura de Policía archivará debidamente los expedientes que se originen, observando el procedimiento establecido en el artículo 3º, asentando los datos del permiso extendido.
ARTICULO 22º: Los permisos de portación de armas caducarán a los seis meses de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 23º: Las actuaciones que se produzcan por aplicación de la presente reglamentación, deberán realizarse en papel sellado del valor que determina la Ley Impositiva anual. Con igual valor se repondrán los certificados cuyo otorgamiento se autoriza.
Quedan exceptuadas del pago de este gravamen las actuaciones que se originen por gestiones de las reparticiones públicas del Estado Nacional, de la Provincia y las Municipalidades.
ARTICULO 24º: Toda Infracción a lo dispuesto en la presente Reglamentación será sancionada en la forma establecida en el artículo 10º, del Decreto-Ley 20.845/57.