DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

 

 

DECRETO 107

 

 

La Plata, 3 de febrero de 2005.

 

 

VISTO: La normativa vigente en materia de seguridad privada,. Ley 12.297 y sus modificatorias leyes 12.381 y 12.874, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el artículo 23 de la Ley 12.297 establece que las empresas de seguridad privada no podrán contar con más de mil personas, comprendiendo las categorías de: a) Jefe de Seguridad, b) Personal de vigilancia con armas, c) Personal de vigilancia sin armas, d) Escoltas privadas, y e) Detectives privados;Que el mencionado tope ha sido establecido con miras a limitar racionalmente el volumen de personal vinculado laboralmente a tales empresas, pudiendo la Autoridad de Aplicación regular tal aspecto en la medida que existan empresas que a la vigencia de la norma superasen aquel y sin que ello implique futuros incrementos, en un plano de igualdad con las restantes prestadoras habilitadas;Que encontrándose previsto en la normativa el funcionamiento de los Centros de Capacitación, corresponde en esta instancia incorporar los recaudos que deberán cumplimentar sus titulares, a los efectos de una correcta y acabada fiscalización por la Autoridad de Aplicación;Que en tal sentido es preciso concretar un ordenamiento jurídico que otorgue eficacia e integralidad a las previsiones vinculadas con las obligaciones atinentes a las prestadoras de dicha actividad y a los cometidos de la Autoridad de Aplicación,Que el presente se dicta conforme a las atribuciones conferidas por el articulo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º.- Incorpórase como articulo 23 del Decreto 1897/02, reglamentario de la Ley 12.297, el siguiente texto:“Artículo 23. El tope de personal comprende a todas las categorías previstas en el art. 4º de la Ley 12.297, no siendo aplicable a las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley superen al mismo, las cuales podrán conservar el cupo de altas adquirido a esa fecha”.Art. 2º.- Incorpórase como párrafo 11 del artículo 18 del Decreto 1897/02, el siguiente texto:“Los titulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplimentar los recaudos exigidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 12.297”Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Seguridad.Art. 4º.- Regístrese, comuníquese, publiquese, dése al Boletín Oficial y archívese.