DEROGADA POR LEY 9944

 

LEY 6853

 

Modificación del artículo 61 de la Ley 6788 (Creación del Colegio de Odontólogos).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 61 del Capítulo XV (Disposiciones transitorias), de la Ley 6788, de creación del Colegio de Odontólogos en la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la si­guiente forma:

 

“Artículo 61.- El Ministerio de Salud Pública designará una Junta Electoral constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación de Odontólogos de la Pro­vincia.

Dicha Junta Electoral tendrá por objeto: Determinar por esta única vez los partidos que integrarán cada Colegio de dis­trito, confeccionar el padrón electoral y convocar, dentro del término de ciento veinte (120) días, a los odontólogos empa­dronados para las elecciones de las primeras autoridades de los colegios de Odontología de distrito”.

 

ARTÍCULO 2.- Suprímese el artículo 62 de la citada Ley, por resumirse su contenido dentro de la nueva redacción del artículo 61.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.