LEY 3702
Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias. Acogimiento Ley Nacional 10650.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse acogidos a los beneficios y obligaciones de
ARTÍCULO 2.- Apruébase
ARTÍCULO 3.- Los sobrantes de dinero que resulten entre el importe recaudado por aumento de las tarifas y el aporte que exige a las empresas el inciso 5º del artículo 9º de la misma Ley, con sus intereses por atraso en los pagos, se destinarán capitalizados periódicamente, a la formación de un fondo especial de reserva para cubrir los posibles déficit que arroje la cuenta de jubilaciones y pensiones de cada año.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la forma en que ha de darse cumplimiento a la presente ley y a tomar de Rentas Generales, con imputación a la misma y con cargo de reintegro, las sumas que fueren necesarias para atender los gastos que ella demande, los que se declaran de urgencia.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.