LEY 3702

 

Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias. Acogimiento Ley Nacional 10650.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse acogidos a los beneficios y obligaciones de la Ley Nacional número 10650, sobre jubilaciones y pensiones ferroviarias, a los empleados y obreros de los ferrocarriles La Plata al Meridiano V y Midland.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de agosto de 1919, por la cual se declara que las disposiciones de la Ley de Montepío Civil (3318) de la Provincia no comprenden al personal del Ferrocarril La Plata al Meridiano V.

 

ARTÍCULO 3.- Los sobrantes de dinero que resulten entre el importe recaudado por aumento de las tarifas y el aporte que exige a las empresas el inciso 5º del artículo 9º de la misma Ley, con sus intereses por atraso en los pagos, se destinarán capitalizados periódicamente, a la formación de un fondo especial de reserva para cubrir los posibles déficit que arroje la cuenta de jubilaciones y pensiones de cada año.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la forma en que ha de darse cumplimiento a la presente ley y a tomar de Rentas Generales, con imputación a la misma y con cargo de reintegro, las sumas que fueren necesarias para atender los gastos que ella demande, los que se declaran de urgencia.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.