LEY 4069

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 6, 8 y 9 de la ley de 30 de diciembre de 1907 (3089), relativa a la construcción del camino pavimentado de La Plata a Avellaneda, con arreglo a las siguientes substituciones:

 

“Artículo 6. Para el servicio de amortización e intereses de los títulos invertidos en la construcción, créase una contribución denominada de afirmados, a cargo del Estado y de los propietarios de los inmuebles directamente valorizados por la obra, comprendidos dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del camino pavimentado, excluído el cruce de caminos y calles. Si en alguna de las dos zonas o en ambas, estuviese comprendido parcial o totalmente un camino o calle, la respectiva zona será ampliada en igual extensión de la ocupada por la vía intermedia hasta integrar los mil quinientos metros”.

 

“Artículo 8. El valor del camino afirmado y sus anexos será cubierto en la proporción del treinta por ciento por los propietarios de los inmuebles afectados y del setenta por ciento por el Estado; tomándose el recurso del producido del impuesto general de caminos. Dentro de la sección urbana de La Plata y de Avellaneda, la contribución será de cargo de las propiedades con frente al camino o por éste delimitadas con sujeción a las leyes de 28 de diciembre d 1909 (3214) y 11 de diciembre de 1911 (3405), respectivamente”.

 

“Artículo 9. Dentro de la sección rural limitada por la calle 32 de La Plata y el kilómetro 45,778 de Avellaneda, cada zona de las establecidas en el artículo 6 será dividida por líneas paralelas en tres fajas compuestas cada una de quinientos metros de extensión, medidos perpendicularmente a dichas líneas. La primera faja contigua al camino pagará una contribución equivalente al sesenta por ciento del treinta por ciento del costo de la obra imputable a la zona del respectivo lado del camino a cargo de los propietarios; la segunda faja inmediata a la anterior, el veinticinco por ciento del mismo valor y la tercera faja o más alejada del camino, el quince por ciento. Si al ajustarse las contribuciones el tributo total sin intereses debido por un inmueble de la zona rural excediese del treinta por ciento del valor que le atribuyera el padrón inmobiliario del año 1907, aumentado con la supervalorización directamente reportada por la obra durante los dos años posteriores a la habilitación del camino, el propietario, dentro de los sesenta días contados desde la iniciación del cobro, podrá exigir la supresión del exceso que quedará a cargo del Estado. Las propiedades afectadas quedarán exentas durante el plazo de veinticuatro años, contados desde la promulgación de la presente, de toda otra contribución especial que se creare para la conservación o reconstrucción del camino de esta ley”.

 

ARTÍCULO 2.- La oficina respectiva liquidará el monto de la contribución correspondiente a cada inmueble de conformidad con los preceptos anteriores, estableciendo compensaciones y saldos sobre las sumas pagadas bajo el imperio de la ley reformada. Los deudores morosos por la totalidad o por saldos liquidados, quedarán eximidos del cincuenta por ciento de los intereses de su cuenta y de toda multa, si regularizaran el servicio dentro de los noventa días de la promulgación de la presente, pagando hasta la cuadrigésima octava cuota trimestral inclusive, que vence el 30 de septiembre corriente.

 

ARTÍCULO 3.- La multa aplicable a los que no pagasen en los plazos establecidos en el artículo 2, será del uno por ciento mensual sobre el importe, de cada servicio.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en la confección del nuevo padrón e impresión de libretas hasta la suma de pesos veinte mil moneda nacional con imputación a la presente ley, que se declara de urgencia.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase la ley número 3915.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.