LEY 4069
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Modifícanse los artículos 6, 8 y 9 de la ley de 30 de diciembre de
1907 (3089), relativa a la construcción del camino pavimentado de
“Artículo 6. Para el servicio de amortización e intereses de los títulos invertidos en la construcción, créase una contribución denominada de afirmados, a cargo del Estado y de los propietarios de los inmuebles directamente valorizados por la obra, comprendidos dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del camino pavimentado, excluído el cruce de caminos y calles. Si en alguna de las dos zonas o en ambas, estuviese comprendido parcial o totalmente un camino o calle, la respectiva zona será ampliada en igual extensión de la ocupada por la vía intermedia hasta integrar los mil quinientos metros”.
“Artículo
8. El valor del camino afirmado y sus anexos será cubierto en la proporción del
treinta por ciento por los propietarios de los inmuebles afectados y del
setenta por ciento por el Estado; tomándose el recurso del producido del
impuesto general de caminos. Dentro de la sección urbana de
“Artículo
9. Dentro de la sección rural limitada por la calle 32 de
ARTÍCULO 2.- La oficina respectiva liquidará el monto de la contribución correspondiente a cada inmueble de conformidad con los preceptos anteriores, estableciendo compensaciones y saldos sobre las sumas pagadas bajo el imperio de la ley reformada. Los deudores morosos por la totalidad o por saldos liquidados, quedarán eximidos del cincuenta por ciento de los intereses de su cuenta y de toda multa, si regularizaran el servicio dentro de los noventa días de la promulgación de la presente, pagando hasta la cuadrigésima octava cuota trimestral inclusive, que vence el 30 de septiembre corriente.
ARTÍCULO 3.- La multa aplicable a los que no pagasen en los plazos establecidos en el artículo 2, será del uno por ciento mensual sobre el importe, de cada servicio.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en la confección del nuevo padrón e impresión de libretas hasta la suma de pesos veinte mil moneda nacional con imputación a la presente ley, que se declara de urgencia.
ARTÍCULO 5.- Derógase la ley número 3915.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.