Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Resolución N°
61
VISTO el expediente N° 2400-6396/08 relacionado con el dictado de
CONSIDERANDO:
Que el proceso de reestructuración del sector eléctrico bajo la jurisdicción
provincial iniciado a partir de la sanción de
Que es meta primordial de
Que en el marco de la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, la salida del régimen de
convertibilidad del peso con el dólar estadounidense y la suspensión de ajustes
de las tarifas de servicios públicos dispuestas mediante
Que en función de las recomendaciones formuladas por
Que esas medidas fueron adoptadas con la finalidad de garantizar la prestación,
calidad, eficiencia y la protección de los consumidores y usuarios del servicio
público de electricidad;
Que
Que en cumplimiento de esta manda legal, y como consecuencia del proceso de
adecuación contractual entre el Estado Provincial y las distribuidoras de
energía provinciales - EDEN S.A. - EDES S.A. y EDEA S.A. -, se suscribieron
sendos Protocolos de Entendimiento mediante los cuales se fijaron las
condiciones técnicas, económicas y jurídicas básicas para tornar sustentable el
Servicio de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica en
Que tales protocolos constituyeron un principio de entendimiento integral y
definitivo entre el Concedente y los Concesionarios, que debían ser
perfeccionados a través de las respectivas Addendas
de Adecuación a los Contratos de Concesión;
Que con fecha 25 de octubre de 2005 se suscribió el Protocolo de Entendimiento
con
Que los protocolos mencionados contienen, entre otros conceptos, el del Modelo
Económico y Financiero (MEF), estableciéndose un equilibrio económico y
financiero básico y otro objetivo por el cual los ingresos del concesionario se
encuentran determinados en un todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42
del Marco Regulatorio, y en el Régimen Tarifario y de Calidad de Servicio;
Que estos Protocolos de Entendimientos, fueron complementados con las Addendas de Adecuación de los Contratos de Concesión,
suscribiéndose una de ellas con EDEN S.A. y EDES S.A. en fecha 30 de junio de
2006, y aprobada mediante el Decreto Nº 3273/06 de fecha 6 de diciembre de 2006
(fojas 2/32); mientras que con fecha 22 de junio de 2006 se suscribió
Que las Addendas de Adecuación en consonancia con las
pautas y/o lineamientos consignados en los Protocolos y en un todo conforme con
los principios estatuidos en el Marco Regulatorio Eléctrico, resolvieron de
modo armónico las cuestiones suscitadas en virtud de los hechos y/o medidas
dispuestas a partir de la emergencia establecida por
Que en el marco de tales documentos de adecuación a los Contratos de Concesión
entre
Que el equilibrio económico financiero básico reflejaba la realidad de las
distribuidoras al 31 de diciembre de 2004, básicamente una situación que les
permitía en función de sus ingresos efectivos cubrir sus costos operacionales y
niveles de inversión que implicaban una calidad diferencial a la establecida en
el Marco Regulatorio;
Que en el equilibrio económico financiero objetivo se reflejó la necesidad de
ingresos globales de las distribuidoras para que las mismas estén en
condiciones de alcanzar los niveles adecuados de inversión para lograr la
calidad de servicio estipulada por el Marco Regulatorio y una remuneración al
capital invertido fijada en el cuatro por ciento (4%) anual;
Que como consecuencia del esquema planteado, el artículo 5° de los anexos a las
addendas de adecuación contractual fijaron el régimen
de calidad diferencial exigible en la prestación del servicio, relacionado a
los valores agregados de distribución (VAD) que tuviera cada distribuidor y su
brecha con el VAD correspondiente al equilibrio económico financiero objetivo,
determinando que
Que a través del Decreto N° 2088/02 se determinó que
dichas penalidades, durante el período en que se extienda la adecuación de los
contratos, se imputarán en una cuenta contable de los concesionarios
debidamente identificada;
Que mediante
Que por cuestiones operativas y en coordinación con el OCEBA, se determinó que
la fecha de corte para la citada desafectación de los
saldos de la cuenta 2088 debía extenderse, por razones de índole
administrativa, al final del periodo de control fijado por el OCEBA, en el que
se publicaron los decretos Nº 3192/06 y Nº 3273/06;
Que asimismo resulta necesario resolver el criterio de aplicación en el caso de
procedimientos de sanciones iniciados por hechos acaecidos con anterioridad a
la fecha de desafectación, pero cuyo tratamiento y
resolución administrativa se extendió con posterioridad a dicha fecha;
Que en consecuencia es conveniente y oportuno reglamentar el procedimiento de
cálculo y la determinación del destino de las penalidades producidas desde la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de los Decretos N°
3192/06 y N° 3273/06 y hasta tanto los distribuidores
provinciales y municipales operen bajo condiciones de equilibrio económico
financiero objetivo;
Que el Subanexo D -Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones- de los
contratos de concesión del servicio público de distribución de electricidad
establece como objetivo de la aplicación de sanciones económicas el orientar
las inversiones del distribuidor hacia el beneficio de los clientes, en el
sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio;
Que este mismo Subanexo admite la posibilidad de que los montos incluidos en la
cuenta de acumulación de sanciones sean destinadas a inversiones que eviten
futuras anomalías del servicio;
Que como consecuencia de las variaciones acumuladas de costos entre 2005 y 2008
se han visto comprometidos los recursos para el mantenimiento de la inversión
en las redes eléctricas, ante una evolución creciente de la demanda de energía,
resultando por ello prioritario la maximización del esfuerzo en el destino de
recursos a inversión para el sostenimiento de la calidad del servicio;
Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno (fojas
81 y vuelta), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Que el presente acto se dicta en el marco de las competencias asignadas por
Por ello,
DE
ARTICULO 1°. Determinar
que la desafectación de los saldos de la cuenta
prevista en el artículo 2° del Decreto N° 2088/02, se
extiende a toda penalidad dineraria aplicada a los Distribuidores de energía
eléctrica provinciales o municipales por el OCEBA, cuando el hecho o causa que
dio lugar al procedimiento sancionatorio resulte de fecha anterior al 31 de
marzo de 2007 inclusive.
ARTICULO 2°. Implementar el Régimen de Calidad Diferencial previsto en el
artículo 5° de los Protocolos de Entendimiento a partir de la fecha indicada en
el articulo anterior, con carácter transitorio y hasta tanto el Poder Ejecutivo
Provincial apruebe la revisión tarifaria integral prevista en el artículo 6º
del Decreto Nº 1578/08.
ARTICULO 3°. A los efectos indicados en el artículo anterior,
ARTICULO 4°. Autorizar a las Distribuidoras de Energía Eléctrica, Provinciales
y Municipales, a presentar ante el OCEBA planes de inversión orientados a
mejorar la calidad del servicio técnico, para su ejecución con los fondos
provenientes de los saldos acumulados a partir del 31 de marzo de 2007, en la
cuenta prevista en el artículo 2° del Decreto N°
2088/02 y en el marco de la aplicación del Régimen de Calidad Diferencial. Será
condición necesaria para acceder a lo establecido en el presente artículo, que
el distribuidor en cuestión haya dado cumplimiento a sus obligaciones
tributarias establecidas por el marco regulatorio eléctrico y demás normas
complementarias, respecto a la tasa de fiscalización y control, la alícuota del
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y el agregado tarifario para la
expansión del sistema de transporte eléctrico provincial, al cierre del período
de control anterior a cada presentación.
ARTICULO 5°. Facúltase al OCEBA a definir los criterios y alcances de los
Planes de Inversión de cada Distribuidor, a ser realizadas conforme lo
establecido en el artículo precedente y a la aprobación, seguimiento,
inspección y auditorías de las obras que se realicen en virtud del presente
régimen.
ARTICULO 6°. Los Distribuidores presentarán al OCEBA, juntamente al resumen de
los períodos de control, los planes de obras adicionales indicados en el
artículo 4° de la presente y en la forma que reglamente el OCEBA. Los
distribuidores contarán con un plazo de 45 días a partir de la aprobación del
mencionado plan por parte del OCEBA, para dar inicio a las obras.
ARTICULO 7°. En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior, las Distribuidoras deberán proceder al reintegro a los usuarios o el
efectivo depósito en la cuentas especial del OCEBA, los montos de las
penalidades correspondientes al período.
ARTICULO 8°. La imputación contable de las inversiones que se realicen en
virtud de la presente no podrán ser activadas como
inversiones propias del prestador, debiendo incluir los costos de inspección y
auditoría por parte del OCEBA en un monto indicativo del cuatro por ciento (4%)
de cada presupuesto.
ARTICULO 9°. Los planes propuestos por cada Distribuidor deberán cubrir la
totalidad de los costos de cada proyecto y en caso que existieran redeterminaciones de costos de los proyectos presentados,
los mismos deberán ser absorbidos por cada Distribuidor.
ARTICULO 10. Registrar, notificar, comunicar a
Cristina Alvarez Rodríguez
Ministra de Infraestructura
C.C. 4.016