LEY 7443

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7559 y 8077.

 

 

 

Ejercicio de las facultades otorgadas a los Intendentes Municipales

 

 

 

 

 

Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 6.918/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

L E Y

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) La administración de cada uno de los municipios de la Provincia, será ejercida por un Intendente Municipal, quien será designado, removido o reemplazo por el Gobernador.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Los intendentes municipales ajustarán su cometido al Estatuto de la Revolución Argentina, a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Provincia, a las normas de las presentes ley, las  del Decreto-Ley 6769/958, y sus modificatorias, en cuanto no se opongan a las anteriores, así como también a las directivas que, concordantemente con las normas precitadas sean impartidas por el Gobernador o por el Ministerio de Gobierno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador ejercerá las funciones que según la Constitución y las leyes de la Provincia corresponden al Departamento Deliberativo de las municipalidades, ya por propia iniciativa o mediando petición expresa y fundada de los intendentes municipales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador ejercerá las atribuciones que le confiere la presente ley mediante la creación de los Organismos que estime pertinente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Los intendentes municipales tendrán las facultades de ejercer las siguientes atribuciones:

 

 

a)      Directamente.

 

 

I-Reglamentar:

 

 

1. El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales.

 

 

2. Las Tabladas y demás lugares de concentración de animales.

 

 

3. Los abastos mercados y lugares de acopio de frutas y productos.

 

 

4.- La apertura, nomenclatura, ensanche,  construcción, conservación y mejoramiento de las  calles, caminos, plazas, pa­seos públicos y las delineaciones y niveles en las situa­ciones no comprendidas en la competencia provincial.

5.- El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal.        

6.- Las actividades del transporte en general  y las tarifas  de los vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros, en cuanto no sea  materia de competencia  provincial o nacional.

7. El acceso y funcionamiento de los espectáculos  públicos.

8.- La instalación, ubicación y funcionamiento  de los  aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad.

9.- La elaboración, expendio y consumo de sustancias o artículos alimentarios, exigiendo a las personas que intervengan certificados que acrediten su buena salud.

10. La inspección y contraste de pesas y medidas.

11. Las casas  de vecindad y departamentos.

12. Las actividades en los hospitales, sanatorios, salas de primeros auxilios, asilos y guarderías.

13. El funcionamiento de comisiones o sociedades  de fomento.

14. La sanidad vegetal  y la inspección veterinaria de los animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia.

15. La protección y cuidado de los animales.

16. La protección d los árboles,  jardines y paseos públicos.

17. Las obligaciones de los vecinos respecto  a los servicios de la Municipalidad

18. Las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravamen  de bienes.

19. Lo referente a las propiedades ribereñas  y condominio de ­muros y cercos.

20. Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciego, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares.

21. Y demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de las Municipalidad  (decreto-ley  6.769/58).

 

 

II. . Establecer:

1.  Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas 

2. Bibliotecas públicas y museos.

3. Instituciones destinadas a la educación física

4. Tabladas, mataderos y abastos.

5. Cementerios 

6. Las divisiones  de partido  y Delegaciones  Municipales

7. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y a la educación popular.

 

 

III. Disponer:

1. La prestación directa de los servicios públicos  de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, y desagües fluviales, inspecciones registros de guías, transportes y todo otro servicio pendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Nación o de la Provincia.

Cuando se trate de otorgamiento de permisos o concesiones  referentes  a la ejecución  de los servicios públicos mencionados, por parte de personas u empresas particulares, se deberá realizar por medio de licitación pública, con previa autorización por Ordenanza sancionada por el Gobernador y con ajuste a lo prescripto en el Capítulo VII de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

2. La aceptación de donaciones o legados  ofrecidos a la Muni­cipalidad sin cargo ni condición.

3. La exención de gravamen municipales por el ejercicio co­rrespondiente al de la fecha en  que se dicte la medida, a personas pobres, instituciones benéficas o culturales, cooperativas, mutualidades y asociaciones profesionales con personería gremial, que se encuentren comprendidas dentro de la Ordenanza General que se sancionará al efecto.

 

 

IV. Proveer:

 

 

A la conservación de las obras municipales, monumentos, paisajes y valores locales naturaleza tradicional, turístico e histórico.

 

 

V. Proponer:

 

 

Al Gobernador la terna alternativa de los candidatos para la designación de Juez de Paz, titular, Juez de Paz, suplente, Alcaldes titulares y Alcaldes suplementes. 

 

 

b)      Previa conformidad del Ministerio de Gobierno: 

1. (Texto según Ley 7559) Reglamentar la construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones.

2.- El estudio y formulación de los planes reguladores de urbanización y zonificación del Partido y de los centros urbanos, estableciendo normas técnicas, jurídicas y socio-económicas e imponiendo las restricciones y límites necesarios al dominio

 

 

ARTICULO 6.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador podrá dictar Ordenanzas Generales de aplicación en todos los municipios, aún en las materias delegadas las que no podrán ser vetadas, y sólo podrán ser modificadas, o suspendidas localmente su aplicación, por otra ordenanza dictada mediante petición expresa y fundada del Intendente Municipal.

 

 

ARTICULO 7.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Ejercicio de las facultades otorgadas a los intendentes municipales por la presente ley, comprende la atribución de modificar o derogar las Ordenanzas que rijan al respecto y la de determinar las sanciones previstas en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

 

ARTICULO 8.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Las autorizaciones, acuerdo y/o aprobaciones a que se refieren los artículos 134, 150, 152, 155, 156, incisos 8 y 10, 188, 196 y 200 de la Ley Orgánica de las Municipalidades serán otorgados por el Ministerio de Gobierno.

 

 

ARTICULO 9.- Modifícanse los artículos 159, 257 y 258 la Ley Orgánica de las Municipalidades, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

 

Art. 159: Los bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad serán enajenados por subasta pública. El requisito en la subasta no se exigirá en las ventas que se efectúen a reparticiones oficiales, en ambos casos, las enajenaciones deberán hacerse previa tasación de los bienes.

 

 

Art. 257. Las transgresiones de los agentes municipales serán sancionadas con:

 

 

1.                  Llamado de atención

2.                  Apercibimiento

3.                  Suspensiones

4.                  Retrogradación de una categoría

5.                  Cesantía con causa.

 

 

Art. 258: La suspensiones mayores de diez (10) días y las sanciones previstas en los incisos 4º y 5º del artículo anterior se aplicarán previo sumario que reconozca el derecho de defensa del imputado.

 

 

ARTICULO 10.- Los montos determinados en los artículos 133, 134, 145,  151, 152, 160, 183, 185, 191 y 223 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, quedan establecidos en la cantidad que resulta de la respectiva multiplicación de los mismos por el índice diez (10)

 

 

ARTICULO 11.- Derógase la ley 7214

 

 

ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.