LEY 7443
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7559 y 8077.
Ejercicio de las facultades otorgadas a los Intendentes Municipales
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 6.918/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) La administración de cada uno de los municipios de la Provincia, será ejercida por un Intendente Municipal, quien será designado, removido o reemplazo por el Gobernador.
ARTICULO 2.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Los intendentes municipales ajustarán su cometido al Estatuto de la Revolución Argentina, a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Provincia, a las normas de las presentes ley, las del Decreto-Ley 6769/958, y sus modificatorias, en cuanto no se opongan a las anteriores, así como también a las directivas que, concordantemente con las normas precitadas sean impartidas por el Gobernador o por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador ejercerá las funciones que según la Constitución y las leyes de la Provincia corresponden al Departamento Deliberativo de las municipalidades, ya por propia iniciativa o mediando petición expresa y fundada de los intendentes municipales.
ARTICULO 4.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador ejercerá las atribuciones que le confiere la presente ley mediante la creación de los Organismos que estime pertinente.
ARTICULO 5.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Los intendentes municipales tendrán las facultades de ejercer las siguientes atribuciones:
a) Directamente.
I-Reglamentar:
1. El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales.
2. Las Tabladas y demás lugares de concentración de animales.
3. Los abastos mercados y lugares de acopio de frutas y productos.
4.- La apertura, nomenclatura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
5.- El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal.
6.- Las actividades del transporte en general y las tarifas de los vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros, en cuanto no sea materia de competencia provincial o nacional.
7. El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.
8.- La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad.
9.- La elaboración, expendio y consumo de sustancias o artículos alimentarios, exigiendo a las personas que intervengan certificados que acrediten su buena salud.
10. La inspección y contraste de pesas y medidas.
11. Las casas de vecindad y departamentos.
12. Las actividades en los hospitales, sanatorios, salas de primeros auxilios, asilos y guarderías.
13. El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
14. La sanidad vegetal y la inspección veterinaria de los animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia.
15. La protección y cuidado de los animales.
16. La protección d los árboles, jardines y paseos públicos.
17. Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad
18. Las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravamen de bienes.
19. Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
20. Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciego, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares.
21. Y demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de las Municipalidad (decreto-ley 6.769/58).
II. . Establecer:
1. Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas
2. Bibliotecas públicas y museos.
3. Instituciones destinadas a la educación física
4. Tabladas, mataderos y abastos.
5. Cementerios
6. Las divisiones de partido y Delegaciones Municipales
7. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y a la educación popular.
III. Disponer:
1. La prestación directa de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, y desagües fluviales, inspecciones registros de guías, transportes y todo otro servicio pendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Nación o de la Provincia.
Cuando se trate de otorgamiento de permisos o concesiones referentes a la ejecución de los servicios públicos mencionados, por parte de personas u empresas particulares, se deberá realizar por medio de licitación pública, con previa autorización por Ordenanza sancionada por el Gobernador y con ajuste a lo prescripto en el Capítulo VII de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
2. La aceptación de donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad sin cargo ni condición.
3. La exención de gravamen municipales por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, a personas pobres, instituciones benéficas o culturales, cooperativas, mutualidades y asociaciones profesionales con personería gremial, que se encuentren comprendidas dentro de la Ordenanza General que se sancionará al efecto.
IV. Proveer:
A la conservación de las obras municipales, monumentos, paisajes y valores locales naturaleza tradicional, turístico e histórico.
V. Proponer:
Al Gobernador la terna alternativa de los candidatos para la designación de Juez de Paz, titular, Juez de Paz, suplente, Alcaldes titulares y Alcaldes suplementes.
b) Previa conformidad del Ministerio de Gobierno:
1. (Texto según Ley 7559) Reglamentar la construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones.
2.- El estudio y formulación de los planes reguladores de urbanización y zonificación del Partido y de los centros urbanos, estableciendo normas técnicas, jurídicas y socio-económicas e imponiendo las restricciones y límites necesarios al dominio
ARTICULO 6.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Gobernador podrá dictar Ordenanzas Generales de aplicación en todos los municipios, aún en las materias delegadas las que no podrán ser vetadas, y sólo podrán ser modificadas, o suspendidas localmente su aplicación, por otra ordenanza dictada mediante petición expresa y fundada del Intendente Municipal.
ARTICULO 7.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) El Ejercicio de las facultades otorgadas a los intendentes municipales por la presente ley, comprende la atribución de modificar o derogar las Ordenanzas que rijan al respecto y la de determinar las sanciones previstas en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTICULO 8.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 8077) Las autorizaciones, acuerdo y/o aprobaciones a que se refieren los artículos 134, 150, 152, 155, 156, incisos 8 y 10, 188, 196 y 200 de la Ley Orgánica de las Municipalidades serán otorgados por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 9.- Modifícanse los artículos 159, 257 y 258 la Ley Orgánica de las Municipalidades, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 159: Los bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad serán enajenados por subasta pública. El requisito en la subasta no se exigirá en las ventas que se efectúen a reparticiones oficiales, en ambos casos, las enajenaciones deberán hacerse previa tasación de los bienes.
Art. 257. Las transgresiones de los agentes municipales serán sancionadas con:
1. Llamado de atención
2. Apercibimiento
3. Suspensiones
4. Retrogradación de una categoría
5. Cesantía con causa.
Art. 258: La suspensiones mayores de diez (10) días y las sanciones previstas en los incisos 4º y 5º del artículo anterior se aplicarán previo sumario que reconozca el derecho de defensa del imputado.
ARTICULO 10.- Los montos determinados en los artículos 133, 134, 145, 151, 152, 160, 183, 185, 191 y 223 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, quedan establecidos en la cantidad que resulta de la respectiva multiplicación de los mismos por el índice diez (10)
ARTICULO 11.- Derógase la ley 7214
ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.