DECRETO LEY 8751/77

CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES

Texto Actualizado según T.O. por Decreto N° 8526/86 y las modificaciones posteriores de las Leyes 10.269, 11.723 y por Decreto 40/07, de necesidad y urgencia.

Nota: Ver Ley 13927 (Nuevo Código de Tránsito).

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º: Este código se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio.

Artículo 2º: Los términos "falta", "contravención", e "infracción" están utilizados en éste Código con idéntico significado.

Artículo 3°: Las disposiciones de la parte general del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por esta Ley.

Título II 

De las sanciones

Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta.

Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan:

 Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.

 Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.

 Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.

 Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.

 Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la Ley 11.459.

 Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artículo 4° bis.

Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.

Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo 6º.

Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .

El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.

Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas.

Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados:

a.- Mujeres honestas.

b.-Mujeres en estado de gravidez.

c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.

Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4º bis.

Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes accesorias:

a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá de noventa (90) días.

b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.

c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las contravenciones.

Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.

Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias . Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función.

Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo o en su beneficio.

Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia definitiva.

Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:

a.-Por la muerte del imputado o condenado.

b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.

c.-Por la prescripción.

d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.

e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos, formas, plazos y modalidades que determinen las Ordenanzas, Decretos y Reglamentos Municipales.

Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

Título III

De los órganos

Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y procedimiento se regirán por la presente Ley.

Artículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:

a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.

b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los

partidos donde los hubiere.

c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado de apelación.

Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres (3) o más años de inscripción en la matrícula.

Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.

Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas:

a.-Retardo reiterado de justicia.

b.-Desorden de conducta.

c.-Inasistencias reiteradas no justificadas.

d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.

f. -Ineptitud.

g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.

Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7) miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.

(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.

En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.

Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante respectivo ordenando la constitución del Jurado.

El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.

Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a determinar la veracidad de la misma.

El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferido para el traslado.

La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y concluida la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros del Jurado.

Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su remoción.

Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta (50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.

Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de seguridad que las circunstancias exijan.

Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley.

(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.

Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.

En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de Jurados Concejales.

Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un (1 ) año.

Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.

Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones.

Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario municipal.

Título IV

Del procedimiento

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.

Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.

Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).

Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.

Capítulo II

Sumario

Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas.

Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades competentes.

Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo.

Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:

a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de

los elementos empleados para cometerlos.

c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.

d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.

e.- Disposición legal presuntamente infringida.

f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.

Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.

Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.

Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los efectos que se hubieren secuestrado.

Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas , como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

Capítulo III 

Procedimiento Plenario ante los Jueces de Faltas

Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante . En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres (3) días.

Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.

Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.

Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

Capítulo IV 

Procedimiento Plenario ante los Intendentes Municipales

Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:

1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.

2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días.

Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general, que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta Ley, con las siguientes modificaciones.

1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la audiencia que prescribe el artículo 46.

2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-

jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.

3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.

Capítulo V

Recursos

Artículo 54º(Texto según Decreto 40/07) (Ver Ley 13927, Capítulo V, “Recursos”, art.40, 41 y 47) De las Sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos lo previsto en el Código de Tránsito de la Provincia.

Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal, procederá sin limitación alguna.

Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.

Artículo 57º: (Texto según Decreto 40/07) (Ver Ley 13927, Capítulo V, “Recursos”, art.40, 41 y 47) Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.

Capítulo VI 

Ejecución de Sentencias

Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o Intendente que haya conocido en primera instancia.

Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción, y siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico.

La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura . En éste último caso, no podrá solicitarse nueve rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

Tltulo V 

De las Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 60º: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

Artículo 61º: Las Municipalidades que crearen Juzgados de Faltas podrán, hasta el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de procedimiento en sustitución de las establecidas en los artículos 35 a 51 inclusive, de ésta Ley. Las normas sustitutas deberán regular un proceso oral y público, con interpelación personal del imputado en las audiencias de vista de causa. El cumplimiento de estos requisitos se exigirá bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada en cualquier estado del proceso.

Artículo 62º: Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, con excepción del artículo 19 que regirá desde el día siguiente al de la publicación de la presente.

Artículo 63º: La presente Ley regirá "ad referendum del Ministerio del Interior."

Artículo 64º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.