DECRETO-LEY 9.603/80

DEROGADA POR LEY 12.297

HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE

INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA.

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS

POR EL DECRETO-LEY 9.990/83

NOTA: VER LEY 12.155

TITULO I

HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTICULO 1°: Las personas o sociedades que desarrollen la actividad comercial denominada Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y fiscales que le correspondan.

ARTICULO 2°: La Policía de la Provincia de Buenos Aires, será el Organo de habilitación, registración, supervisión y contralor general de tales actividades, conforme a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3°: Las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada se dedicarán exclusivamente a las siguientes actividades:

a) Averiguaciones de orden civil y comercial.

b) Solvencia de personas y entidades.

c) Seguimientos y búsqueda de personas y domicilios.

d) Custodias y vigilancias internas de bienes y establecimientos.

e) Traslado de valores.

ARTICULO 4°: Las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada deberán guardar, bajo secreto estricto, toda información y documentación relativa a los actos detallados en el artículo 3°. De la misma solo podrán tomar conocimiento los comitentes y la autoridad judicial cuando las requiera en actuaciones de competencia.

ARTICULO 5°: La Policía de la Provincia podrá requerir la cooperación de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada y ellas estarán obligadas a prestársela, como así a suministrar los informes que dicha repartición les recabe con relación a cualquier aspecto de sus actividades.

ARTICULO 6°: La organización interna de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada deberá cumplir las condiciones que fije la reglamentación, como requisito para su habilitación. En todos los casos, será requisito indispensable que cuente con un Director Técnico Ejecutivo que reviste como personal superior retirado, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales.

ARTICULO 7°: El personal de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada no podrá portar armas en las tareas mencionadas en el artículo 3°, incisos a), b) y c). El personal afectado a las tareas del inciso d) del artículo 3°, podrá portar armas, únicamente, dentro del predio en que se desarrolle su tarea específica. El personal afectado a las tareas del inciso e) del mencionado artículo 3°, podrá portar armas desde la iniciación hasta la finalización del traslado de los valores. La reglamentación podrá establecer excepciones de carácter general.

ARTICULO 8°: Los uniformes que utilice el personal de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada, deberán confeccionarse conforme a las pautas que determine la reglamentación.

ARTICULO 9°: En todos los casos, como consecuencia de la actividad de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada, sus integrantes serán provistos obligatoriamente de credenciales costeadas por la Empresa y emitidas por el Organismo de Contralor. Las mismas deberán ser idénticas en cuanto a color, tamaño y diseño para todas las agencias, cumpliendo además con los requisitos que prevea la reglamentación.

ARTICULO 10°: (Texto según Decreto-Ley 9.990/83). Queda prohibido el funcionamiento e instalación de Agencias u Organizaciones que se dediquen a las actividades comprendidas en esta ley, sin haber obtenido previamente la autorización indispensable para ello.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con multa equivalente de cinco (5) a veinte (20) veces el haber mensual nominal sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el agente de Policía de la Provincia, en actividad del Agrupamiento Comando.

ARTICULO 11°: La realización de actividades ajenas a las enumeradas en el artículo 3° o el incumplimiento de las demás obligaciones que determinan esta ley y su reglamentación, hará pasibles a los responsables de multas de uno (1) a cinco (5) veces la remuneración total mensual nominal sujeta a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba el Agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en actividad, del Agrupamiento Comando, o arresto de diez (10) días a treinta (30) días que serán aplicadas por el Jefe de la Policía, sin perjuicio de la competencia de la Justicia Penal si lo actos realizados hicieran considerar "prima facie" que se ha incurrido en delito.

ARTICULO 12°: Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, no previstas expresamente en ésta, serán sancionadas con multa. El importe de las mismas será establecido en la reglamentación, de conformidad a la gravedad de la infracción cometida y se graduará entre el equivalente a una (1) y cinco (5) veces la remuneración total sujeta a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un agente en actividad del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia.

ARTICULO 13°: Las personas o sociedades mencionadas en el artículo 1°, deberán abonar una Tasa de Habilitación que será igual al equivalente a seis (6) veces la remuneración total sujeta a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un agente en actividad del Agrupamiento Comando de la Policía Bonaerense.

TITULO II

DEL DIRECTOR TECNICO EJECUTIVO

ARTICULO 14°: Las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada estarán a cargo de un Director Técnico Ejecutivo que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano argentino nativo o por opción.

b) Ser retirado del personal Superior o de Oficiales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o Policiales los que no deberán ocupar cargos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c) Derogado por Decreto-Ley 9.990/83.

d) No haber sufrido condenas por delitos dolosos.

e) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres conforme sus antecedentes judiciales, policiales, ideológicos e información ambiental, debiendo presentar una foja de servicios de la fuerza a la que pertenece.

f) Tener conocimientos adecuados a la índole de las actividades que pretende desarrollar, a juicio de la Jefatura de Policía.

g) No haber sido exonerado o dejado cesante en la Fuerza donde haya revistado, y/o de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal aunque haya sido rehabilitado.

h) Cumplir con las demás prescripciones del presente Título.

ARTICULO 15°: En caso de fallecimiento, desaparición o incapacidad psicofísica del Director, los derecho-habientes en los casos de Agencia cuyo titular sea una persona física o los socios restantes en el supuesto que la titularidad repose en una persona jurídica, propondrán en el término de treinta (30) días la cancelación de la habilitación o un reemplazante que deberá reunir las exigencias y condiciones respectivas. Vencido dicho plazo la Jefatura de Policía, sin más trámite procederá a la cancelación de la habilitación, con devolución o pérdida de la fianza real, según corresponda.

TITULO III

DEL PERSONAL

ARTICULO 16°: Para formar parte del personal, sin distinción de sexo y funciones que la Agencia les asigne, se requerirá:

a) (Texto según Decreto-Ley 9.990/83). Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad.

b) Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción.

c) No haber sufrido condenas por delitos dolosos.

d) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres conforme sus antecedentes policiales, judiciales e ideológicos.

e) No pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales.

f) Tener conocimientos adecuados a la índole de las actividades que deben realizar.

g) No haber sido exonerado o dejado cesante en la respectiva Fuerza a la que pertenece, o de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, aunque haya sido rehabilitado.

h) Gozar de buena salud psicofísica a mérito de las actividades a desarrollar.

i) Abonar mediante giro a la orden de Jefe, Contador y Tesorero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el cinco (5) por ciento del haber mensual, nominal que por todo concepto perciba el Agente de la Policía de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en actividad y del Agrupamiento Comando por cada trámite de alta, sea este aceptado o denegado, en concepto de gastos administrativos.

ARTICULO 17°: El personal de la Agencia que cubra objetivos, se denominará vigilador y deberá tener como mínimo veintiún (21) años.

ARTICULO 18°: Los integrantes de la Agencia de dieciocho (18) a veintiún (21) años de edad, no podrán desempeñar tareas externas específicas de la Agencia ni ser vigiladores.

TITULO IV

REGIMEN DE SANCIONES, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

CAPITULO I

SANCIONES

ARTICULO 19°: Las infracciones a esta Ley o a su Reglamentación por parte de las Agencias, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multa entre uno (1) a cinco (5) veces el haber mensual y nominal que por todo concepto perciba el Agente en actividad del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

c) Suspensión entre treinta (30) días y noventa (90) días.

d) Arresto entre diez (10) y treinta (30) días.

e) Cancelación definitiva de la habilitación para funcionar con pérdida de la fianza real.

ARTICULO 20°: Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán aplicarse independientemente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias particulares de cada caso.

ARTICULO 21°: Para la graduación de las sanciones se tomará en cuenta:

a) Capacidad económica de la Agencia, en especial el capital en giro.

b) Tipo y estructura jurídica de la misma.

c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.

d) Naturaleza de la acción y los medios utilizados para cometerla, la extensión del daño y el peligro causal.

e) La edad y conducta precedente del infractor; participación que haya tomado en el hecho; reincidencia en que hubiera incurrido.

ARTICULO 22°: Serán declarados reincidentes los sancionados por resolución firme del Jefe de Policía, que cometieren una nueva infracción dentro del término de dos (2) años.

ARTICULO 23°: La autoridad de aplicación de las sanciones será el Jefe de Policía.

ARTICULO 24°: La sanción de "Apercibimiento" se aplicará por única vez en la persona del Director o su reemplazante, pero se tendrá como aplicada a la Agencia.

ARTICULO 25°: La sanción de "Multa" lo será en la persona del Director, o su reemplazante y se tendrá como aplicada a la Agencia.

ARTICULO 26°: La "Suspensión" del Director, o su reemplazante, se tendrá como aplicada a la Agencia.

ARTICULO 27°: El "Arresto" lo será en la persona del Director, o su reemplazante y se tendrá como aplicada a la Agencia.

ARTICULO 28°: La "Cancelación de la Habilitación" traerá aparejado el cese definitivo de la Agencia, como asimismo la prohibición absoluta para que el Director, o su reemplazante, responsable de la misma formen parte de cualquier otra, conjunta o separadamente.

ARTICULO 29°: El Jefe de Policía procederá a la inmediata clausura de las instalaciones y al secuestro de material, armas y documentación, en el caso de constatarse en jurisdicción de esta Provincia la existencia de Agencias no autorizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11° de la ley.

ARTICULO 30°: En el caso de que los sancionados con arresto, fueran funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, en situación de retiro, o en servicio activo, se comunicará a la Fuerza que perteneciere a sus efectos.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 31°: La verificación de las infracciones se realizará, mediante "Acta de Comprobación", con indicación del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere. El funcionario actuante del Organismo de la Jefatura de Policía que se determine por Resolución, en el mismo acto notificará al presunto infractor si se encontrara presente. Caso contrario, se citará al mismo para que se notifique del "Acta de Comprobación", haciéndosele conocer la falta que se le imputa y tomarle declaración indagatoria, como así que en el plazo de cinco (5) días deberá presentar por escrito su defensa y ofrecer pruebas.

ARTICULO 32°: La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días de ofrecida. Se tendrá por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

ARTICULO 33°: Vencido el plazo de prueba, el instructor asentará estas circunstancias y elevará lo actuado al jefe de Policía, por intermedio de la Secretaría General, quien previo dictamen de Asesoría Letrada deberá dictar Resolución definitiva.

ARTICULO 34°: Dictada la Resolución, se citará al causante a su domicilio legal para que dentro del plazo de tres (3) días comparezca a notificarse personalmente de la Resolución recaída. Vencido dicho plazo se le considerará notificado legalmente.

ARTICULO 35°: Si la pena fuese de multa, el responsable de su cumplimiento deberá depositar el monto fijado, de conformidad con lo que disponga la Reglamentación.

ARTICULO 36°: La falta de pago de multa, hará exigible su cobro por el procedimiento de apremio, constituyendo título suficiente el testimonio de la Resolución condenatoria firme.

CAPITULO III

RECURSOS

ARTICULO 37°: Los únicos recursos que se admiten en contra de la Resolución que establece el artículo 33° son:

a) Revocatoria.

b) Apelación ante el señor Juez Penal en Turno, del lugar donde se cometiere la infracción.

Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición o dentro del plazo de tres (3) días de haber sido notificado. En caso de no fundarse será desestimado, quedando firme la Resolución.

ARTICULO 38°: La sanción de "Apercibimiento" es inapelable, las demás lo serán, dentro de las setenta y dos (72) horas a contar desde la fecha de notificación ante el señor Juez Penal en turno.

ARTICULO 39°: Las sanciones solamente tendrán ejecutoriedad una vez que la Resolución haya quedado firme.

Cuando la sanción sea de multa, para poder recurrir deberá depositarse el importe de la misma en la forma que disponga la Reglamentación; caso contrario no se dará trámite al recurso y se lo tendrá por desistido quedando firme la Resolución.

ARTICULO 40°: La prescripción de la acción se operará a los seis (6) meses de cometido el hecho si no se hubieren iniciado actuaciones y al año si se hubieren incoado. La sanción prescribirá tres (3) años después de notificada.

TITULO V

DIPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 41°: Las sumas que se recauden en concepto de Tasa de Habilitación y multas, por aplicación de la presente ley, ingresarán al Presupuesto de la Policía de la Provincia con destino a solventar los gastos que demande el cumplimiento de ésta y su reglamentación.

ARTICULO 42°: Las personas o sociedades que ejercen la actividad prevista en el artículo 1°, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán encuadrarse en los términos de las misma dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 43°: Los actuales sumarios en trámite por infracción a las normas del "Título IV -del Decreto 10.872/59-", proseguirán con el procedimiento allí establecido y hasta su finalización salvo que por aplicación de las nuevas normas le corresponda una sanción más benigna.

ARTICULO 44°: Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 45°: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 46°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.