DECRETO-LEY 9326/79

 

LA PLATA, 22 de  MAYO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-754/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 3589 -Código de Procedimiento en lo Penal-, por los siguientes:

 

“Artículo 9.- La competencia estará determinada por el lugar donde se cometió el delito. En el supuesto de desconocerse tal dato será competente el Juez del lugar donde se produjo el a­rresto, pero si durante el curso del proceso quedare establecido el lugar de comisión del delito se aplicará el principio general fijado en el primer párrafo.

En todos los casos, será competente el Juez que se ­encontrare de turno a la fecha de la primera actuación policial o judicial”.

 

“Artículo 10.- Cuando se procesare a una misma persona por dos (2) o más delitos, cuyo conocimiento correspondiere a diferentes jueces, los respectivos procesos se sustanciarán separada y simultáneamente, sentenciándose sin atención a orden de prelación alguno y sin perjuicio de la oportuna aplicación del artículo 58 del Código Penal”.

 

“Artículo 11.- No será de aplicación el principio general establecido en el artículo anterior en los siguientes supuestos:

 

  1. Cuando en una causa iniciada en los Departamentos Judicia­les de La Plata, Lomas de Zamora, Morón, General San Martín y ­San Isidro se individualice al autor, o autores, de delitos por los cuales existieren procesos anteriores radicados en esos mismos Departamentos Judiciales como de autor o autores desconoci­dos, conocerá en todos ellos el Juez competente en aquella.
  2. Cuando en cualquiera de los restantes Departamentos Judiciales se configurare el mismo supuesto previsto en el inciso precedente, se aplicará la regla allí establecida siempre que las causas con autores desconocidos tramiten ante Jueces del mismo Departamento Judicial que aquella donde se individualizó al autor”.

 

"Artículo 13.- Cuando en causas en trámite ante otras jurisdicciones o en cualquier Departamento Judicial, se individualice al autor o autores de delitos por los cuales existieren dos (2) o más procesos como de autor o autores desconocidos radicados en otro Departamento Judicial, pasará a ser competente en todos estos últimos procesos el Juez de turno en este Departamento al momento de iniciación de la causa donde se individuali­zó al autor, salvo que se tratare del supuesto regulado en el inciso 1) del artículo 11.

Cuando en causas en trámite en otras jurisdiccio­nes o en Departamentos Judiciales que no sean los de La Plata, ­Lomas de Zamora, Morón, General San Martín y San Isidro, se individualice al autor o autores de delitos por los cuales existieren procesos radicados como de autor o autores desconocidos en dos (2) o más de los cinco (5) Departamentos Judiciales precedentemente indicados, todos éstos últimos procesos pasarán a ser de competencia del Juez que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia  establezca de turno a tales efectos en cualquiera de los mencionados Departamentos Judiciales”.

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y ­Boletín Oficial y archívese.