DECRETO-LEY 8634/76
Incrementando las remuneraciones para el personal de la Administración General de la Provincia.
LA PLATA, 21 de SETIEMBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.305-106/976 del Registro del Ministerio de Economía y la autorización otorgada por resolución 981 del señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Increméntanse en un doce por ciento (12%) a partir del 1º de Septiembre de 1976, las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Agosto de 1976, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia, cualquiera sea su forma de percepción o imputación presupuestaria.
ARTÍCULO 2.- Para el personal docente de la Provincia establécense las remuneraciones de la Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente Ley y las normas que a continuación se detallan:
a) La retribución mensual mínima para el maestro de grado, sección o especial de enseñanza primaria común y categorías equivalentes en otras ramas de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificaciones, no podrá ser inferior a quince mil ciento cincuenta y un pesos ($ 15.151).
b) La asignación adicional establecida por el artículo 1º de la Ley 8094 y sus modificaciones ascenderá a los importes que a continuación se consignan:
1. Personal retribuido por cargo: Cinco mil quinientos diez pesos ($ 5.510) mensuales.
2. Personal retribuido por hora de cátedra: Doscientos setenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 275,50) por hora de cátedra con un máximo de cinco mil quinientos diez pesos ($ 5.510) mensuales.
c) El personal retribuido por cargo y por hora cátedra, tendrá como complemento de sus remuneraciones las sumas mensuales que por categoría se consignan en la Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Fíjanse, a partir del 1º de Septiembre de 1976 para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia, los importes de las asignaciones familiares previstas en el Decreto 507/973 y sus ampliatorios que se detallan en la Planilla Anexa II que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las pautas emergentes del artículo 1º.
ARTÍCULO 5.- El aporte que establece el inciso b) del artículo 17 de la Ley 8587 y otras normas legales análogas, referido al primer mes de incrementos en las retribuciones, se descontará en tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la efectivización de los haberes correspondientes al mes de Septiembre del corriente año.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a las direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces a liquidar el incremento acordado por la presente utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mencionadas partidas.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.