DEROGADO POR DEC-LEY 3243/62
DECRETO-LEY 1303/62
Modificaciones a la Ley 5.786 de Caza y Protección de la Fauna.
LA PLATA, 18 de MAYO de 1962.
VISTO el expediente número 2.700-45.371/62, del Ministerio de Asuntos Agrarios, originado con la comunicación del señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, que sintetiza la inquietud de numerosas entidades de productores agropecuarios con motivo de la temporada de caza deportiva 1962 recientemente habilitada, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de Buenos Aires promulgó en su oportunidad la Ley número 5.786, de Caza y Protección de la Fauna, atendiendo especialmente la coordinación de su aplicación con la Ley Nacional número 13.908, que legisla sobre la misma materia;
Que posteriormente reglaméntase el ejercicio de la caza deportiva por Decreto número 4.477/56 (T. O.) adoptándose distintas normas concurrentes y por Decreto número 11.595/61, se estableció el procedimiento y escala de sanciones para los transgresores a las normas citadas;
Que la norma contenida en el artículo 3º de la Ley número 5.786 ha resultado inocua hasta la fecha, en razón de que los damnificados no proceden en tiempo y forma a ejercer la acción legal pertinente, lo que aconseja ampliar el concepto impidiendo con medidas efectivas e inmediatas la impunidad de los transgresores motivada por un mero requisito formal;
Que por otra parte, el monto máximo de la pena pecuniaria prevista en el artículo 4º de la Ley de Caza promulgada en 1954, no guarda relación con la época actual;
Que lo expresado en los considerandos anteriores ob1iga a la debida adecuación del texto legal aludido para superar las dificultades prácticas de aplicación anotadas;
Por ello, atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley número 5.786 por el siguiente:
“Artículo 3º.-Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá, en oportunidad de hacerlo en propiedad privada, requerir la autorización previa, escrita, del ocupante legal del campo; caso contrario incurrirá en delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal. Ello, sin perjuicio del secuestro definitivo del arma. El organismo de aplicación reglamentará la forma de certificación de las autorizaciones otorgadas por los ocupantes lega1es del campo, para el ejercicio de la caza”.
ARTICULO 2.- Reemp1ázase el inciso a) del artículo 4º de la Ley número 5.786, por el que a continuación se transcribe:
a) Con multa de doscientos pesos moneda nacional (pesos 200 m/n) hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), o arresto equivalente, computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo éste exceder de sesenta (60) días.
ARTICULO 3.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado.
ARTICULO 4.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legís1atura.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro y "Boletín Oficial".