DECRETO-LEY 9592/80
LA PLATA, 5 de SEPTIEMBRE de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-97/80 y el Decreto Nacional
número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La presente Ley será de aplicación al personal de los
servicios de previsión de agua potable y desagües cloacales que la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación transfiriera a la Provincia de Buenos Aires
mediante Convenio celebrado el 26 de Marzo de 1980, ratificado por Decreto
Nacional Nº 1057/80 y Ley Provincial Nº 9.518.
ARTICULO 2.- Los servicios alcanzados por la transferencia a que
hace referencia el artículo precedente, quedarán afectados a la Jurisdicción
del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia
de Buenos Aires (D.O.S.B.A.), Organismo éste que deberá proponer al Poder
Ejecutivo la forma futura de prestación de tales servicios, conforme lo prevé el
Decreto Nº 1365/80.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas,
D.O.S.B.A., para abonar los haberes del personal comprendido en el Convenio de
transferencia, por iguales montos y de igual forma que lo realizaba la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación al momento de la transferencia, pero efectuando
los descuentos previsionales y de obras sociales que legalmente corresponda, en
los porcentajes vigentes para el personal de la Administración Pública
Provincial, imputando el gasto a las partidas especificas de su Presupuesto
vigente.
ARTICULO 4.- Las disposiciones del artículo anterior dejarán de
tener vigencia una vez que los agentes nacionales transferidos hayan sido
incorporados al régimen para el Personal de la Administración Publica Provincial
establecido por la. Ley 8.721, debiendo ser reubicados conforme con lo
dispuesto por el artículo 136 de la citada norma salvo que, con anterioridad a
ello, se hubiera dispuesto su municipalización en los términos de la Ley 9.347,
circunstancia en la que también dejará de tener vigencia lo dispuesto en el
artículo 3, siendo de aplicación las normas municipales que se dicten a esos
efectos, las cuales deberán otorgar al personal transferido, garantías
concordantes con las establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 5.- La retribución total de los conceptos de
"Antigüedad" y "Calificación" que cada agente de la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación percibía al momento de perfeccionarse la
transferencia, será transformado en módulos y se liquidará en concepto de
"Adicional por Mérito" a los fines de su introducción en el sistema
previsto por el artículo 30 de la Ley 8.721, su reglamentación y concordantes,
excepto en el caso que se produzca la transferencia del personal a la
Jurisdicción Municipal, situación en la que se aplicarán las disposiciones
previstas en la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 6.- Las demás retribuciones y compensaciones que
estuviere percibiendo a la fecha de transferencia el personal de la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación, se ajustarán al régimen establecido para el
personal comprendido en la Ley 8.721.
ARTICULO 7.- En el supuesto de que el personal que se incorpore
al régimen de la Ley 8.721, percibiere una remuneración superior a la que le
corresponda en este último, la diferencia resultante será congelada y se pagará
mensualmente como un monto fijo —como "Diferencia por escalafón"—
hasta tanto su incidencia en el haber mensual correspondiente al agente
—excluido el salario familiar— supere el diez (10) por ciento. Tal monto fijo
no se beneficiará con los porcentajes de incrementos salariares futuros y será
absorbido por éstos cuando su incidencia sea inferior al diez (10) por ciento
mencionado.
En el supuesto de que la remuneración del agente en el régimen de origen resulte inferior a la que le corresponda por su incorporación al de la Ley 8.721, percibirá la correspondiente a éste desde el momento de su transferencia a la Provincia.
ARTICULO 8.- El personal perteneciente a los servicios
transferidos hasta tanto se den las circunstancias que fija el artículo 4,
percibirá con carácter de bonificación extraordinaria, los mismos porcentajes
de aumentos que hayan correspondido al personal provincial por todo concepto, a
partir de la fecha en que se hubiera perfeccionado la transferencia. Producida
su incorporación en los términos del artículo 4, las bonificaciones
extraordinarias abonadas conforme al presente artículo, serán consideradas como
remuneraciones originadas en el régimen anterior a los efectos de la
determinación del monto fijo que se le abone como "Diferencia por
Escalafón" por aplicación del artículo 7.
ARTICULO 9.- Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación a partir del 1º de Agosto de 1980.
ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.