DECRETO-LEY 9592/80


LA PLATA, 5 de SEPTIEMBRE de 1980.


VISTO lo actuado en el expediente número 2240-97/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- La presente Ley será de aplicación al personal de los servicios de previsión de agua potable y desagües cloacales que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación transfiriera a la Provincia de Buenos Aires mediante Convenio celebrado el 26 de Marzo de 1980, ratificado por Decreto Nacional Nº 1057/80 y Ley Provincial Nº 9.518.


ARTICULO 2.- Los servicios alcanzados por la transferencia a que hace referencia el artículo precedente, quedarán afectados a la Jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (D.O.S.B.A.), Organismo éste que deberá proponer al Poder Ejecutivo la forma futura de prestación de tales servicios, conforme lo prevé el Decreto Nº 1365/80.


ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas, D.O.S.B.A., para abonar los haberes del personal comprendido en el Convenio de transferencia, por iguales montos y de igual forma que lo realizaba la Empresa Obras Sanitarias de la Nación al momento de la transferencia, pero efectuando los descuentos previsionales y de obras sociales que legalmente corresponda, en los porcentajes vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial, imputando el gasto a las partidas especificas de su Presupuesto vigente.


ARTICULO 4.- Las disposiciones del artículo anterior dejarán de tener vigencia una vez que los agentes nacionales transferidos hayan sido incorporados al régimen para el Personal de la Administración Publica Provincial establecido por la. Ley 8.721, debiendo ser reubicados conforme con lo dispuesto por el artículo 136 de la citada norma salvo que, con anterioridad a ello, se hubiera dispuesto su municipalización en los términos de la Ley 9.347, circunstancia en la que también dejará de tener vigencia lo dispuesto en el artículo 3, siendo de aplicación las normas municipales que se dicten a esos efectos, las cuales deberán otorgar al personal transferido, garantías concordantes con las establecidas en la presente Ley.


ARTICULO 5.- La retribución total de los conceptos de "Antigüedad" y "Calificación" que cada agente de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación percibía al momento de perfeccionarse la transferencia, será transformado en módulos y se liquidará en concepto de "Adicional por Mérito" a los fines de su introducción en el sistema previsto por el artículo 30 de la Ley 8.721, su reglamentación y concordantes, excepto en el caso que se produzca la transferencia del personal a la Jurisdicción Municipal, situación en la que se aplicarán las disposiciones previstas en la parte final del artículo anterior.


ARTICULO 6.- Las demás retribuciones y compensaciones que estuviere percibiendo a la fecha de transferencia el personal de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, se ajustarán al régimen establecido para el personal comprendido en la Ley 8.721.


ARTICULO 7.- En el supuesto de que el personal que se incorpore al régimen de la Ley 8.721, percibiere una remuneración superior a la que le corresponda en este último, la diferencia resultante será congelada y se pagará mensualmente como un monto fijo —como "Diferencia por escalafón"— hasta tanto su incidencia en el haber mensual correspondiente al agente —excluido el salario familiar— supere el diez (10) por ciento. Tal monto fijo no se beneficiará con los porcentajes de incrementos salariares futuros y será absorbido por éstos cuando su incidencia sea inferior al diez (10) por ciento mencionado.

En el supuesto de que la remuneración del agente en el régimen de origen resulte inferior a la que le corresponda por su incorporación al de la Ley 8.721, percibirá la correspondiente a éste desde el momento de su transferencia a la Provincia.


ARTICULO 8.- El personal perteneciente a los servicios transferidos hasta tanto se den las circunstancias que fija el artículo 4, percibirá con carácter de bonificación extraordinaria, los mismos porcentajes de aumentos que hayan correspondido al personal provincial por todo concepto, a partir de la fecha en que se hubiera perfeccionado la transferencia. Producida su incorporación en los términos del artículo 4, las bonificaciones extraordinarias abonadas conforme al presente artículo, serán consideradas como remuneraciones originadas en el régimen anterior a los efectos de la determinación del monto fijo que se le abone como "Diferencia por Escalafón" por aplicación del artículo 7.


ARTICULO 9.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Agosto de 1980.


ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.