DECRETO-LEY 8718/77

 

NOTA: Ver Ley 10463 que prorroga plazo de la presente Ley.

 

Declarando de utilidad pública y sujeta a expropiación fracciones de terreno ubicadas en Villa Caraza, Partido de Lanús.

 

LA PLATA, 21 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5.100-3.472/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/76, artículo 1°, apartado 5.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBER­NADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en la localidad de “Villa Caraza”, Partido de Lanús, con una superficie aproximada de 15.900 metros cuadrados, que comprenden el sec­tor delimitado por la traza actual de las calles Chubut al N.O., Yerbal al S.O., Pilcomayo al S.E., y la Manzana 136a al N.E., incluyendo la antigua traza de las calles laterales, identificadas catastralmente como: Circunscripción I, Sec­ción L, Manzanas 154 y 136c del Partido de Lanús, con excepción de los lotes 5, 6 y 7 de la Manzana 136c.

 

ARTÍCULO 2.- Desaféctase del dominio público las fracciones que tengan el carácter de tal y que formen parte o limiten con el conjunto de inmuebles descriptos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Los Inmuebles indicados en el artículo 1° serán destinados a la venta a sus actuales ocupantes, en lotes cuyas superficies, medidas y linderos surgirán de la mesura que oportunamente se practique, debiendo el órgano de aplica­ción establecer las superficies mínimas necesarias a enajenar. Los remanentes quedarán sometidos al régimen de la Ley 5396, para la atención de casos de ex­trema necesidad social.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan afectadas al mismo destino todas las superficies compren­didas en el área delimitada en el artículo 1°, y las que limiten con la misma, que sean del dominio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5.- Declárase de urgencia la presente expropiación de conformidad con lo prescripto por la Ley 5708, prescindiéndose de las tratativas directas estable­cidas por el artículo 21 de este último cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 6.- El Instituto de la Vivienda, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, será el órgano de aplicación de la presente Ley, y tendrá a su cargo el contralor y adjudicación de venta de los lotes comprendidos en los inmuebles expropiados.

 

ARTÍCULO 7.- Fíjase el plazo de diez años para el cumplimiento del destino expropiatorio determinado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- La venta de los lotes se realizará bajo las siguientes condiciones:

a)      Los adjudicatarios deberán pagar por los lotes que ocupan el precio que oportunamente determina el órgano de aplicación, el que será fijado so­bre la base del costo total de la presente expropiación.

b)       Hasta que se determine dicho precio, y el plan definitivo de financiación, los adjudicatarios deberán depositar en el lugar que indique el órgano de aplicación, a partir del mes siguiente al del acto de adjudicación, una cuota mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vigente para el peón industrial la que será reajustada en la misma proporción de los incrementos salariales que se produjeren. Las cuotas ingresadas serán computadas a cuenta del precio del lote adju­dicado.

c)      Desde el momento de recibir la posesión, los adjudicatarios deberán pagar los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble adjudicado.

 

ARTÍCULO 9.- Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas ante la Escri­banía General de Gobierno una vez determinado el precio definitivo de los lotes, y el plan de financiación quedando exentas del pago de impuesto al acto de transmisión, de sellos y de la tasa retributiva de servicios que correspondiere. En el mismo acto, y en garantía del pago del precio adeudado hasta ese mo­mento, se constituirá sobre cada lote vendido derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios de la presente Ley deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a)      Obligarse a no enajenar, gravar a favor de particulares, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar los inmuebles adjudicados por un lapso de diez años a partir de la adjudicación.

b)      Permitir una permanente y efectiva inspección y control para verificar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Las ventas podrán ser rescindidas por la autoridad de aplicación, en los siguientes casos:

a)      Cuando lo solicitare el comprador;

b)      Por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley;

c)      Por falta de ocupación permanente del inmueble; y

d)      Por las demás causales establecidas en la Ley 5396.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de rescisión, el órgano de aplicación determinará la compensación que correspondiere efectuar al adjudicatario afectado, teniendo en cuenta principalmente el valor de reposición del inmueble, período de vida útil, tiempo de uso o aprovechamiento y estado de conservación.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y ajustes necesarios en el presupuesto vigente para atender el gasto que demanda el cum­plimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Exceptúase el trámite expropiatorio dispuesto por la presente Ley del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 5708, en cuanto se opongan a lo que se ha dispuesto.

 

ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley 8396.

 

ARTÍCULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.