DEROGADA POR LEY 5650
LEY 2934
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 3612, 3642 y 4755 y 5423
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 4755) Inciso a) La instrucción
prescripta por
Inciso b) La enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con la autoridad eclesiástica y respetándose la libertad de conciencia.
ARTÍCULO 2.- Este programa deberá enseñarse en un ciclo escolar de cuatro años y será obligatorio para varones y mujeres.
ARTÍCULO 3.- Ningún niño podrá ser alumno de una escuela pública antes de haber cumplido ocho años, ni después de cumplir doce. Los directores que infrinjan estas disposiciones serán suspendidos por un año.
ARTÍCULO 4.- Podrán admitirse, sin embargo, niños retardados o fuera de edad escolar, en las escuelas que tengan mayor capacidad de la necesaria para educar a los niños de la edad reglamentaria.
ARTÍCULO 5.- El gobierno de la instrucción común primaria es técnico y administrativo; corresponde al gobierno técnico todos los asuntos de carácter científico relacionados con la enseñanza, como la redacción de programas, su reglamentación, el nombramiento del personal docente y remoción del mismo, la ubicación de escuelas en los distritos escolares; todo lo relativo a la arquitectura e higiene escolar; adopción de textos; expedición de títulos y cuanto por su naturaleza revista carácter pedagógico o didascológico, así como la fijación de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del personal empleado en este servicio.
Corresponde al gobierno
administrativo todo asunto de carácter económico relacionado con la enseñanza,
como la conservación de las casas-escuelas, el mantenimiento de los
establecimientos de enseñanza bajo el régimen reglamentario establecido, la
asistencia escolar, el censo y la matrícula escolar, la aplicación de las penas
que
ARTÍCULO 6.- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas corresponde: al Consejo General de Educación, al Director General de Escuelas y a los Consejos Escolares de distrito; pero estos últimos sólo ejercen el gobierno administrativo en los mismos.
ARTÍCULO 7.- El nombramiento,
la permuta o la traslación de los directores y maestros, según sus respectivas
aptitudes técnicas y las necesidades del servicio en
ARTÍCULO 8.- El Director de Escuelas nombra, permuta, suspende o
destituye a todos los empleados de
ARTÍCULO 9.- La ubicación de las escuelas a que se refiere el artículo 5, será facultad del Director General de Escuelas.
ARTÍCULO 10.- El ejercicio de las facultades conferidas al Director General de Escuelas por los artículos anteriores, será reglamentado por el Consejo General.
ARTÍCULO 11.- Podrán también instituirse escuelas de enseñanza complementaria, separadamente de las escuelas existentes, para los alumnos que voluntariamente lo deseen, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente:
ARTÍCULO 12.- Estas escuelas serán costeadas:
ARTÍCULO 13.- Los efectos de esta Ley comenzarán a regir desde el 1 de enero de 1906.
ARTÍCULO 14.- En la primera edición oficial que se haga de
ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición con la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 5423) Artículo... Facúltase al Consejo General de Educación para conceder en ocupación precaria los inmuebles de propiedad escolar no afectados a la enseñanza, bajo los precios y condiciones que se establezcan mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en pública subasta.
(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY
5423) Artículo... De toda
suma que por concepto de sueldos se remita a los Consejos Escolares, el
Director General de Escuelas hará practicar bajo su responsabilidad personal,
el descuento que fije
(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY
5423) Articulo...
(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY
5423) Articulo... Los
funcionarios técnicos de