DEROGADA POR LEY 5650

 

LEY 2934

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 3612, 3642 y 4755 y 5423

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 4755) Inciso a) La instrucción prescripta por la Constitución se dará en escuelas públicas, de un tipo uniforme en toda la provincia, y comprenderá el siguiente programa: Lectura, escritura, idioma nacional, aritmética, geografía, historia argentina, religión católica, instrucción cívica y moral, nociones de geometría y dibujo, ejercicios físicos y labores (mujeres).

Inciso b) La enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con la autoridad eclesiástica y respetándose la libertad de conciencia.

 

ARTÍCULO 2.- Este programa deberá enseñarse en un ciclo escolar de cuatro años y será obligatorio para varones y mujeres.

 

ARTÍCULO 3.- Ningún niño podrá ser alumno de una escuela pública antes de haber cumplido ocho años, ni después de cumplir doce. Los directores que infrinjan estas disposiciones serán suspendidos por un año.

 

ARTÍCULO 4.- Podrán admitirse, sin embargo, niños retardados o fuera de edad escolar, en las escuelas que tengan mayor capacidad de la necesaria para educar a los niños de la edad reglamentaria.

 

ARTÍCULO 5.- El gobierno de la instrucción común primaria es técnico y administrativo; corresponde al gobierno técnico todos los asuntos de carácter científico relacionados con la enseñanza, como la redacción de programas, su reglamentación, el nombramiento del personal docente y remoción del mismo, la ubicación de escuelas en los distritos escolares; todo lo relativo a la arquitectura e higiene escolar; adopción de textos; expedición de títulos y cuanto por su naturaleza revista carácter pedagógico o didascológico, así como la fijación de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del personal empleado en este servicio.

Corresponde al gobierno administrativo todo asunto de carácter económico relacionado con la enseñanza, como la conservación de las casas-escuelas, el mantenimiento de los establecimientos de enseñanza bajo el régimen reglamentario establecido, la asistencia escolar, el censo y la matrícula escolar, la aplicación de las penas que la Ley de Educación establece, las iniciativas locales tendientes a fomentar el desenvolvimiento de la instrucción común primaria, y la fijación de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del personal empleado en este servicio.

 

ARTÍCULO 6.- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas corresponde: al Consejo General de Educación, al Director General de Escuelas y a los Consejos Escolares de distrito; pero estos últimos sólo ejercen el gobierno administrativo en los mismos.

 

ARTÍCULO 7.- El nombramiento, la permuta o la traslación de los directores y maestros, según sus respectivas aptitudes técnicas y las necesidades del servicio en la Provincia, corresponderá exclusivamente al Director General de Escuelas, quien podrá también suspenderlos o destituirlos por sí o a pedido justificado de los Consejos Escolares.

 

ARTÍCULO 8.- El Director de Escuelas nombra, permuta, suspende o destituye a todos los empleados de la Administración Central de Escuelas, con excepción del Secretario, que será nombrado y removido por el Consejo General.

 

ARTÍCULO 9.- La ubicación de las escuelas a que se refiere el artículo 5, será facultad del Director General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 10.- El ejercicio de las facultades conferidas al Director General de Escuelas por los artículos anteriores, será reglamentado por el Consejo General.

 

DE LOS CURSOS COMPLEMENTARIOS

 

ARTÍCULO 11.- Podrán también instituirse escuelas de enseñanza complementaria, separadamente de las escuelas existentes, para los alumnos que voluntariamente lo deseen, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente:

 

ARTÍCULO 12.- Estas escuelas serán costeadas:

  1. (Inciso DEROGADO por Leyes 3612 y 3642) Con el importe de las matrículas especiales, cuyo valor no podrá ser menor de veinte pesos moneda nacional, ni exceder de treinta pesos cada una al año.
  2. Con las sumas de Rentas Generales que se voten para este objeto. En ningún caso podrá afectarse para el sostenimiento de estas escuelas, las rentas escolares ordinarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 13.- Los efectos de esta Ley comenzarán a regir desde el 1 de enero de 1906.

 

ARTÍCULO 14.- En la primera edición oficial que se haga de la Ley General de Educación, las disposiciones de esta Ley se intercalarán en ella con la numeración que sea del caso, y en la forma que lo proponga al Poder Ejecutivo la Dirección General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 5423) Artículo... Facúltase al Consejo General de Educación para conceder en ocupación precaria los inmuebles de propiedad escolar no afectados a la enseñanza, bajo los precios y condiciones que se establezcan mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en pública subasta.

 

(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 5423) Artículo... De toda suma que por concepto de sueldos se remita a los Consejos Escolares, el Director General de Escuelas hará practicar bajo su responsabilidad personal, el descuento que fije la Ley de Montepío Civil, el que deberá ser inmediatamente depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Tesorería General o/ Tesorero de la Provincia y Contador”. La Contaduría de la Provincia fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.

           

(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 5423) Articulo... La Dirección General de Escuelas no podrá celebrar nuevos contratos de alquiler de locales de propiedad particular por un precio mensual superior al uno por ciento (1%) del valor asignado al inmueble para el pago del “Impuesto a los Inmuebles”, salvo el caso debidamente justificado de ser un inmueble apropiado. Para establecer el monto de los alquileres los interesados deberán presentar los recibos del “Impuestos a los Inmuebles”.

 

(ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 5423) Articulo... Los funcionarios técnicos de la Ley N° 4675 que desempeñaren funciones no incluidas en la misma, percibirán el sueldo correspondiente a esas funciones, con retención del cargo de Ley.