DECRETO 2016/78

 

LA PLATA, 18 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO el expediente n° 2400-8111/78 del Ministerio de Obras Públicas, iniciado por el Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, mediante el cual solicita la sustitución por nuevo texto, del artículo 1° del Decreto 45.130/47 (modificado por Decreto n° 7862/55) y la incorporación en los registros creados por el Decreto n° 12.997/60 (Reglamentario de la Ley n° 6.075) para los constructores de 3ra. categoría y constructores por derechos adquiridos, a los profesionales con título habilitante en las especialidades electricidad y mecánica considerados de 3ra. categoría y a los idóneos sin título habilitante con derechos adquiridos en las citadas especialidades, respectivamente; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que  lo requerido se fundamenta en que el artículo 1° del Decreto n° 45.130/47 (modificado por Decreto n° 7862/55) que determina quienes serán considerados Auxiliares Técnicos de la Ingeniería, prevé como tales a los efectos de la Ley n° 5.140 únicamente a los egresados del ciclo superior de las Escuelas Industriales de la Nación y a los egresados de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional;

 

Que las Escuelas Industriales de la Nación han sido sustituidas actualmente por las Escuelas Nacionales de Educación Técnica, habiéndose derogado la vigencia de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional;

 

Que la Provincia de Buenos Aires ha creado las Escuelas de Educación Técnica que en base a similares planes de estudios a los del C.O.N.E.T. expide títulos equivalentes a los otorgados por el mismo, al igual que los Institutos Privados incorporados a la Enseñanza Oficial;

 

Que deben preverse los casos de títulos otorgados por Institutos de Enseñanza, Nacionales o Provinciales, que puedan considerarse equivalentes;

 

Que en relación a los profesionales de la rama electromecánica comprendidos como instaladores de 3ra. categoría e idóneos por el Decreto n° 6174/50 y modificatorios nros. 5929/53 y 2680/65, su incorporación a los registros creados por el Decreto n° 12.997/60 para la rama arquitectura, se justifica plenamente, ya que no resulta lógico que se hallen marginados por omisión, de su necesaria e ineludible obligación de matricularse en el Consejo Profesional de la Ingeniería, puesto que las tareas que realizan son de carácter profesional y análogas –en su especialidad– a las ejecutadas en la rama arquitectura por los constructores de 3ra. categoría y por los constructores por derechos adquiridos, respectivamente;

 

Que esa desigualdad de tratamiento –no justificada– permite una desleal competencia en razón de no hallarse los mismos obligados a respetar los textos legales vigentes, ya que no los alcanzan las normas arancelarias ni el Código de Etica y tampoco resulta posible efectuar un control de sus actividades, que son de índole profesional;

 

Que tal situación origina la paradoja que en una determinada tarea que pueda realizar un “idóneo” (lo que implica que puede también ser ejecutada por un instalador de 3ra., 2da. o 1ra.), si la misma ha sido efectuada por un instalador de 1ra. o 2da., es tarea profesional sujeta a control del Consejo y en cambio si el mismo trabajo es realizado por un instalador de 3ra. o “idóneo”, tal control es inexistente y por lo tanto cualquier transgresión a las normas genera en el primer caso un juzgamiento al profesional por acto contrario a la ética, mientras que en el segundo caso el juzgamiento resulta imposible;

 

Que por lo tanto, deben arbitrarse los medios para evitar la desigualdad existente, a efectos de adecuar el ejercicio profesional de los instaladores de 3ra. e “idóneos” a las normas vigentes;

 

Que a fs. 10 se expide en sentido favorable el señor Asesor General de Gobierno,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A  :

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto n° 45.130 de fecha 25 de Noviembre de 1947 que fuera modificado por el artículo 1° del Decreto n° 7862/55, por el siguiente texto:

 

 “Artículo 1.- A los efectos de la Ley 5.140, considéranse Auxiliares Técnicos de la Ingeniería a los profesionales con título habilitante en las respectivas especialidades, egresados del ciclo técnico superior de las ex-Escuelas Industriales de la Nación; egresados de los Institutos del ciclo técnico dependientes de la ex-Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional; egresados del ciclo técnico superior de las Escuelas Nacionales de Educación Técnica; egresados del ciclo técnico superior de las Escuelas de Educación  Técnica de la Provincia de Buenos Aires, egresados del ciclo técnico superior de Institutos Privados incorporados a la Enseñanza Oficial y egresados de Institutos de Enseñanza, Nacionales o Provinciales cuyos títulos previo dictamen del Consejo Profesional de Ingeniería, sean considerados equivalentes y declarados equiparables por el Poder Ejecutivo Provincial”.

 

ARTICULO 2.- Incorpóranse al registro creado por el artículo 11° del Decreto n° 12.997/60 para los constructores de tercera categoría, a los profesionales con título habilitante en las especialidades de electricidad y mecánica, egresados del ciclo técnico básico de las ex-Escuelas Industriales de la Nación; egresados del ciclo técnico básico de las ex-Escuelas  Nacionales de Educación Técnica; egresados del curso superior de las Escuelas Municipales de Artes y Oficios “Raggio” de la ciudad de Buenos Aires; egresados del curso superior de Escuelas Profesionales de la Nación; egresados del ciclo técnico básico de las Escuelas de Educación Técnica de la Provincia de Buenos Aires; egresados del ciclo técnico básico de Institutos Privados incorporados a la Enseñanza Oficial y egresados de Institutos de Enseñanza, Nacionales o Provinciales, cuyo títulos previo dictamen del Consejo Profesional de la Ingeniería, sean considerados equivalentes y declarados equiparables por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTICULO 3.- Incorpóranse al registro creado por el artículo 11° del Decreto 12.997/60 para los constructores con derechos adquiridos, a los idóneos sin título habilitante, con derechos adquiridos en las especialidades electricidad y/o mecánica inscriptos en los respectivos registros municipales.

 

ARTICULO 4.- Establécese que la habilitación de los idóneos será válida para ejercer solamente en Jurisdicción del Municipio que la otorgó y el Consejo Profesional de la Ingeniería, mantendrá a los mismos la incumbencia correspondiente a la categoría asignada a la fecha de promulgación del presente Decreto, salvo que el alcance municipal concedido contraríe expresas normas legales vigentes. En tal caso el Consejo Profesional de la Ingeniería queda facultado para efectuar el análisis pertinente a efectos de establecer la incumbencia a otorgar.

 

ARTICULO 5.- Déjase establecido que a los efectos de considerar los derechos adquiridos de los idóneos que en virtud de las reglamentaciones respectivas hayan sido habilitados por las Comunas como Instaladores que fija un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las Municipalidades informen al Consejo Profesional de la Ingeniería, nombre, apellido y demás datos de identificación de las personas habilitadas, aclarando correctamente el carácter de la habilitación y adjuntando copia de la ordenanza municipal que otorgó el derecho para actuar como instalador, así como toda otra documentación complementaria, legal y administrativa existente en la municipalidad, que el Consejo Profesional de la Ingeniería estime necesario para asegurar la validez de la inscripción.

 

ARTICULO 6.- Establécese que el Consejo Profesional de la Ingeniería no inscribirá a ninguna persona en calidad de idóneo que no figure en la respectiva nómina que las Municipalidades deberán remitir en un lapso de noventa (90) días corridos, a partir de la vigencia del presente Decreto; finalizado el mismo, no se admitirá ninguna solicitud individual ni presentación municipal a esos fines. Las Municipalidades no permitirán actuar como instaladores a los idóneos habilitados por ellas, si previamente no se inscriben en el registro a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.

 

ARTICULO 7.- Dispónese que a partir de la promulgación del presente Decreto, las Municipalidades no podrán incorporar nuevos idóneos en sus registros.

 

ARTICULO 8.- Establécese que a los efectos de la aplicación de los aranceles y del Código de Etica, los profesionales a que se refiere el artículo 2° y los idóneos que prevé el artículo 3°, serán considerados como auxiliares de la ingeniería.

 

ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Publicas.

 

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Obras Públicas para su conocimiento y demás efectos.