FUNDAMENTOS DE LA

LEY 14653

 

Honorable Legislatura:

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de Ley Impositiva para el año 2015 que se adjunta para su sanción.

Marco General.

Las discusiones acerca de la distribución de la renta federal invaden recurrentemente los ámbitos políticos y académicos desde la prehistoria de nuestra Nación pero, no sin sufrimiento, nuestro país maduró la convicción de que el federalismo es la forma de resolver decisiones políticas y económicas hacia objetivos comunes, respetando las idiosincrasias de las diferentes regiones que conforman un territorio tan amplio y diverso como el de nuestro país.

En pos de estos intereses nacionales de integración e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, las provincias asumieron, desde hace décadas, confiar ciertas potestades tributarias propias para ser ejercidas por el gobierno nacional, rubricadas en leyes convenio con rango constitucional y en las que desde sus orígenes nuestra Provincia, la de mayor representatividad en el país, aceptó solidarizar el potencial de gran parte de su recaudación. Así, la necesidad de atender las disparidades regionales del federalismo argentino, y su particular capacidad productiva, situaron a la provincia de Buenos Aires, desde siempre, como “aportante” en los esquemas de redistribución de la renta federal.

Más de diez años de crecimiento con inclusión social lograron las bases para que la Provincia aprovechara las oportunidades de un modelo que, desde sus inicios, estuvo concebido en pos del trabajo y posibilitando la participación en la producción de una gran parte de la población que había sido excluida durante décadas.

Sin duda que este direccionamiento político no solo benefició profundamente a nuestra Provincia, al ser la de mayor participación en la producción del país, sino que también redobló la necesidad de su aporte a tan profunda transformación.

Es innegable la necesidad de una discusión del reparto de la renta federal en un nuevo modelo de Estado, en el que el fortalecimiento de la inversión social llama a replantear la intervención de las jurisdicciones responsables de su ejecución para permitir decisiones acordes a estas demandas especificas. Sin duda hemos ya iniciado


ese camino a través de un importante incremento de la participación de los municipios en la distribución de los ingresos, acercando el Estado al ciudadano en los servicios localizados.

La Provincia llevó adelante la enorme responsabilidad de encauzar todo el potencial presente de nuestros valiosos recursos hacia una realidad de mayor inclusión social soñada por muchos, que solo puede lograse mediante el consenso de una amplia diversidad de intereses. Pero esta solidaridad vertical en ambos sentidos, no habría sido posible si todas las fuerzas involucradas no hubiesen entendido que el esfuerzo está siendo repartido en su justa medida.

En efecto, esta Legislatura concentró todo su esfuerzo político en defensa y cuidado de los intereses de sus representados, enfrentando el intercambio de fuerzas y opiniones en un claro ejemplo de ejercicio de democracia plena y comprometida, asegurando la cohesión necesaria para las mayores contribuciones requeridas en atender esta nueva realidad que hoy es para todos.

En todos estos años de encuentros y discusiones esta Honorable Legislatura forjó y acompañó sucesivas medidas que lograron transformar la realidad de los bonaerenses, guiada por la convicción de que la Provincia motorizadora de nuestra Nación debía conformar el ejemplo de un Estado presente y progresivo también desde lo tributario, donde el incremento de la presión fiscal se posó sobre los contribuyentes con mayor capacidad contributiva.

En todos estos años de encuentros y discusiones esta Honorable Legislatura forjó y acompañó su sucesivas medidas que lograron transformar la realidad de los bonaerenses, guiada por la convicción de que la Provincia motorizadora de nuestra Nación debía conformar el ejemplo de un Estado presente y progresivo también desde lo tributario, donde el incremento.

Desde el inicio reconocimos el rol de la administración tributaria en este proceso, pues se encarga de los aspectos vinculados con la gestión concreta de las relaciones tributarias entre el Fisco y los contribuyentes, esto es, el ingreso del pago de los impuestos a las arcas del Estado, sin los cuales ninguno de todos estos logros habría podido existir. Una solvente administración tributaria resulta el reaseguro de las intenciones plasmadas en la legislación, pues la evasión fiscal genera distorsiones e inequidades en la aplicación del diseño impositivo que alejan la realidad, de la política tributaria planteada por el legislador. De esta manera, la decisión estratégica de jerarquizar a la administración tributaria a través de la creación de ARBA, contribuyó a un aumento en el cumplimiento tributario a través de las tareas de fiscalización y cobranzas, a la vez que garantizó el ingreso oportuno de los recursos fiscales y  propició la exteriorización de bases imponibles ocultas a través de los regímenes de recaudación.

Sobre esta base, los bonaerenses llevamos adelante una política tributaria sobre el crecimiento y para el crecimiento de este modelo productivo de inclusión, que permite no sólo una suficiencia cuantitativa con el aporte de más de 60% de los recursos tributarios, sino también una sustentabilidad cualitativa en la medida que se articuló sobre cuatro pilares que hoy conforman el basamento de una sociedad justa y solidaria. Así, los recursos se obtienen del aporte creciente y diferenciado de los grandes contribuyentes de sectores económicos concentados, protegiendo y fomentando a las PyMEs y al empleo; con clara diferenciación en el tratamiento de las manifestaciones patrimoniales según su uso productivo; contemplando la verdadera exteriorización de las capacidades contributivas a través de la valorización correcta de los bienes sujetos a imposición; y finalmente, con un tratamiento progresivo e igualitario de la riqueza bonaerense identificada en los propietarios respectivos en su medida correcta.

Como ya se mencionara, nada de esto podría haberse logrado sin una agencia de recaudación de excelencia, pues el perfeccionamiento de la imposición sobre la riqueza contemplada a los valores reales de mercado, como así también global en cuanto a identificar tales manifestaciones de riqueza en cabeza de los contribuyentes, resulta, no sólo un insumo fundamental a la hora del diseño de la política tributaria, sino a la vez una garantía irrenunciable para una verdadera equidad contributiva.

El modelo productivo y el aporte desde los sectores concentrados.

Respecto del aporte sectorial, las actividades manufactureras y agropecuarias recuperaron sus volúmenes de producción y se expandieron a una velocidad sin precedentes como resultado de este modelo de protección competitiva vigente desde 2003. Así, hacia el año 2008 resultaban obsoletas las exenciones que la devaluación fiscal de los noventa había instituido como mecanismo, aunque ineficaz, de preservar la competitividad. En este sentido, desde nuestro primer año de gestión se suspendieron los beneficios de los que gozaban los grandes productores del agro y la industria manufacturera, manteniendo el tratamiento preferencial a los pequeños contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires para todas las actividades económicas. Pero a su vez, se generaron condiciones de estímulo para los emprendimientos económicos localizados dentro del territorio de la Provincia, a través de los beneficios de la Ley 13.656 de Promoción Industrial con exenciones impositivas por hasta diez años.

Desde entonces, y hasta la actualidad existen tratamientos diferenciales en el impuesto sobre los Ingreso Brutos (IIB) en beneficio de las PyMEs y el empleo que hoy


se ve reflejado en las menores alícuotas que tributan aquellos contribuyentes con ingresos totales inferiores a $1 millón y $ 40 millones en el caso de comercio o menores de $ 40 millones y de $ 60 millones en el caso de la industria y el agro a la vez que se redujo a la mitad la alícuota de los servicios agropecuarios asimilando su tratamiento al de los productores.

Por su parte, se otorga un tratamiento diferencial a la venta al por mayor de productos farmacéuticos, con el objetivo de no generar encarecimientos significativos en el costo de los medicamentos, a la vez que en el transporte de pasajeros, en defensa del salario de los trabajadores, y de carga, para propender al objetivo nacional de una mayor competitividad de la actividad económica.

En el otro sentido, se contempló la particular situación de la nueva concentración económica en el sector agropecuario, gravando con mayor fuerza a los pooles de siembra, mas relacionados con las ganancias de origen financiero que con una ocasión productiva, incrementando el impuesto cuando la explotación agropecuaria se realiza en inmuebles arrendados y los ingresos totales son superiores a los $ 10 millones, estableciendo una política acorde en el impuesto de sellos para los contratos de locacion de inmuebles con destino agropecuario cuyos locatarios se inscriban como personas jurídicas.

También se incremento la contribución de actividades fuertemente beneficiadas con el crecimiento del consumo y de los salarios que fueron aumentando su posicionamiento en la estructura económica. Tal es el cado de los servicios de telefonía celular, el sector financiero, el consumo de bebidas alcohólicas, de tabaco y de los juegos de azar, y se eliminó la exención a los servicios de televisión por cable.

Esta evolución de la conformación del IIB, determinó que los responsables del impuesto cuya facturación resultaba inferior a los $ 30 millones, establecida como el menor de los rangos de facturación de cambio de alícuota en 2008, pasara a representar el 50% de la recaudación en aquel entonces al 29% en 2013, siendo abonado por poco menos del 2% de los contribuyentes, el 71% restante.

El impuesto de Sellos, cobró particular relevancia en la estructura tributaria de todas las provincias, al igual que el impuesto sobre los ingresos brutos como consecuencia del fuerte periodo de crecimiento de la actividad que se reflejó en el volumen y montos de los contratos, pero en este impuesto en particular, también a través de su capitalización en los precios de los bienes registrables. De esta forma, habiéndose regulado gran parte de la recaudación federal relacionada con la evolución económica a nivel nacional mediante el régimen de coparticipación, este impuesto ganó participación en la estructura y en la conformación de la incidencia del sistema tributario provincial.


 

En este sentido, cobran mayor relevancia los tratamientos preferenciales impartidos en los créditos para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única familiar y de ocupación permanente o compra de lotes con ese destino, que abarca al 52% de las viviendas de menor valor, extendiéndose esta proporción hasta las tres cuartas partes de las edificaciones al contemplar también sus alícuotas reducidas.

Por últimas, cabe también señalar que desde 2012, en concordancia con los objetivos macroeconómicos nacionales se estableció un adicional del 20% sobre la alícuota que corresponda cuando el contrato sellado esté expresado en otra moneda que no fuera la de curso legal de nuestro país, con el objeto de incentivar las contrataciones en moneda local y reducir la extranjerización en las denominaciones para las transacciones locales.

Diferenciación de los patrimonios y progresividad sobre la capacidad contributiva.

En relación con lo señalado hasta aquí, respecto de los beneficios que tuvo para todos los Estados provinciales el aumento del mercado interno, cabe la observación acerca de que gran parte de la imposición directa y progresiva de estas jurisdicciones se manifiesta a través de los patrimonios automotores e inmobiliarios y, que sobre estos últimos, la heterogeneidad de los mismos dificulta la obtención de índices de actualización automáticos sobre los componentes del impuesto. De esta manera, el descuido u omisión de estos aspectos sesgan la estructura tributaria hacia la imposición sobre las materias relacionadas con transacciones habituales.

En nuestra Provincia, tanto la imposición sobre los inmuebles como sobre los automotores y embarcaciones deportivas se aplica a tasas progresivas entendiéndose que estas materias representan capacidad contributiva directa. No obstante, se establece una fuerte diferenciación entre los patrimonios en razón de su combinaron con las demás fuerzas productiva, de manera de preservar los recursos de la producción.

De esta forma, en conjunción con el incremento de la progresividad de las alícuotas del impuesto sobre los automotores y embarcaciones, se ampliaron y aumentaron las bonificaciones destinadas al uso productivo de los vehículos, como es el caso de los automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros y al servicio de recolección de residuos, eximiéndose del impuesto de Sellos a los vehículos y bienes de capital adquiridos mediante el sistema de leasing. En el mismo sentido, se establecieron bonificaciones en el impuesto para aquellos automóviles destinados a los servicios de taxi, remises y afines. Por el contrario, los rodados con valuación fiscal correspondientes a las categorías camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, cuyos propietarios no acrediten el uso productivo de los mismos, comenzaron a tributar en la categoría de automóviles, de manera tal de capturar la capacidad contributiva de quienes utilizan este tipo de vehículos con un sentido suntuario.

También fueron reconocidos los aprovechamientos productivos en los distintos usos de la tierra contemplando, a la vez que el incremento del impuesto inmobiliario, el otorgamiento de bonificaciones a las diversas actividades de la industria manufacturera y hotelera debidamente habilitadas, las que no sólo atenúan la tributación sobre la generación de valor, sino que además se transforman en una defensa e incentivo para la regularización de las actividades productivas, y en contra de la competencia desleal.

De igual modo, el fuerte incremento en el impuesto de la planta baldía se implementó en conjunción de un crédito fiscal por un período de 6 meses para quienes presenten permiso de obra sobre el inmueble, incentivando así la construcción y eliminando la sobrecarga impartida a los baldíos de quienes manifiestan intenciones de mutar de planta.

En lo atinente a la planta rural se desgravaron gran parte de las mejoras productivas como incentivo a la inversión sobre la tierra y se otorgaron sucesivas exenciones y créditos fiscales en inmuebles de los partidos del Sur como así también en el marco del Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense.

Además, los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural tienen la posibilidad de acceder a bonificaciones por buen cumplimiento y cuitificación que ascienden al 20% del impuesto, que hoy se refleja en un elevado cumplimiento cercano al 80% sobre la emisión del impuesto.

En consecuencia, se conformó una tributación fuertemente sesgada hacia la incorporación de la tierra a la producción de la provincia, no sólo a través de la estructura alicuotaria sino también mediante estas concesiones especificas dirigidas en el mismo sentido.

Identificados y diferenciados impositivamente los usos alternativos de los bienes patrimoniales, pueden fortalecerse los otros dos pilares que sostienen la estructura de recursos provinciales. Una vez, que se logra una progresividad desde el diseño de la política hacia las manifestaciones de riqueza con menores interferencias en la producción y el empleo, se requiere tanto que las valuaciones fiscales se correspondan con las verdaderamente pagadas por el mercado, para evitar inequidades del tipo horizontal (partidas de igual valor real tributen impuestos distintos); como así también que para la aplicación de la progresividad se contemple la totalidad de la riqueza componente de la materia imponible, y así evitar inequidades del tipo vertical (que individuos con riquezas subdividas paguen impuestos menores).

Los valores fiscales y la efectividad del diseño tributario.

Con respecto a las valuaciones fiscales inmobiliarias, como herramienta pública, una real valuación no sólo contribuye a una recaudación equitativa, sino que permite contar con información apropiada con el fin de poder diseñar correctamente distintas políticas públicas dirigidas, por ejemplo, al desarrollo demográfico de determinadas regiones, al establecimiento de exenciones impositivas a propietarios de baja capacidad contributiva o para otorgar beneficios fiscales como respuesta a hechos imponderables que generan situaciones de emergencia. Asimismo, las valuaciones fiscales deben capturar los aumentos en los calores de los inmuebles como consecuencia de la actividad del estado, esto es, la revalorizacion inmobiliaria por el mejoramiento de la infraestructura y los servicios públicos.

En este sentido, en lo referente al impuesto inmobiliario urbano se realizaron actualizaciones en las valuaciones fiscales de la Planta Urbana Edificada y el revalúo de la tierra de los barrios cerrados, haciendo efectiva la mayor progresividad de la escala de alícuotas sobre los inmuebles de mayor valuación. En la Planta Urbana Baldía se intensificó la imposición a través de diferentes medidas con el objetivo de desincentivar la especulación inmobiliaria y la tenencia ociosa de la tierra urbana, hacia una mayor oferta de viviendas para continuar con la disminución del déficit habitacional. En este sentido, desde 2010 se estableció un adicional del 25% sobre los baldíos de mayor valor para luego aumentar la imposición a través de una nueva escala de bases imponibles y alícuotas específica para estos inmuebles.

A la vez se desgravaron, mediante crédito fiscal, las viviendas únicas con valuación fiscal inferior a $ 25.000, beneficiando a los grupos sociales más vulnerables, incorporándose en este mismo sentido, exenciones para excombatientes de Malvinas; jubilados y pensionados, y víctimas del terrorismo de Estado.

Como resultado, se observa una presión relativamente constante en términos de las valuaciones fiscales en la mayor parte de los contribuyentes, situándose el incremento de la carga relativa principalmente sobre los propietarios que se encuentran en el 40% de mayor patrimonio inmobiliario edificado.

En lo que se refiere al impuesto inmobiliario rural, en un principio se mantuvo el sistema de ajustes sucesivos en los valores del impuesto pagado por los propietarios mediante la implementación de aumentos porcentuales por grandes zonas geográficas. Sin embargo, su permanencia en el tiempo, en un contexto de fuerte transformación tecnológica y de precios internacionales favorables en el sector, generó tantas distorsiones en la carga entre partidos dentro de las regiones, como así también hacia dentro de cada uno de los mismos, al ignorar cambios relativos que las nuevas tecnologías agropecuarias propiciaban en los usos productivos del suelo, impidiendo que se emparejaran correctamente el impuesto pagado con la capacidad de pago exteriorizada en el valor de los inmuebles.

El impulso productivo del que se benefició el sector agropecuario genero considerables aumentos en la rentabilidad que, capitalizadas en los valores de mercado de los inmuebles, no estaban siendo justamente tratados desde el aporte al conjunto social provincial. En el año 2012 por medio de la Ley 14.357, se instrumentó el revalúo de la tierra rural que capturó sus valores de mercado óptimos a nivel de circunscripción, los que representan una referencia más exacta de las condiciones de la tierra de mejor aprovechamiento agroeconómico, y sobre los cuáles cada contribuyente declara las correcciones necesarias que determinan el valor fiscal de su inmueble. Sin embargo, más de medio siglo de evolución agropecuaria sin haber sido contemplados, requería de la gradualidad en su implementación. De tal manera, conjuntamente con el restablecimiento de la progresividad efectiva de las alícuotas, se graduó sobre una base imponible del 50% de los nuevos valores, con el fin no sólo de permitir corregir la totalidad de las distorsiones de las valuaciones relativas dentro del sector, sino también de que estas correcciones no representaran incrementos abruptos en el aporte correspondiente al financiamiento del Estado. De esta forma, la evolución del impuesto a partir del reconocimiento de los valores relativos y absolutos de la tierra, y de la progresividad efectiva, resultó en que la mayor parte de los contribuyentes de valuaciones menores vieran reducido el monto absoluto pagado luego del revalúo integral de la tierra, diluyéndose esta situación sobre las contribuyentes con mayor patrimonio.

Aún hoy en día, más del 67% de las partidas que se corresponden con el 30% de menores valuaciones pagan lo mismo o menos que el impuesto determinado antes del revalúo. En particular, se observa que, los inmuebles situados en el decil 3 de valuación de las partidas estarían pagando 12,7 pesos menos por hectárea que en aquel entonces. En el impacto global, aproximadamente las dos terceras partes de las partidas correspondientes al 60% de menor valuación presentaban reducciones o no sufrían modificaciones en el monto del pago del impuesto. Las correcciones de los valores relativos de la tierra implicaron que estas reducciones de impuesto también se manifestaran en algunas de las partidas de los estratos superiores aunque en menores magnitudes y frecuencia, como consecuencia de la mayor progresividad de las escalas marginales.

Pero aumentar la diferenciación en el tratamiento tributario sobre una actualizada valuación fiscal de los inmuebles, requiere conocer la estructura de la propiedad tanto de las partidas urbanas como rurales. Si bien en este último caso, como consecuencia de la evidente concentración de la tierra, la progresividad de alícuotas objetiva sobre las partidas representaba una mayor carga sobre los estratos más concentrados, tanto en ésta, como en las demás plantas inmobiliarias, tal relación resultaba imperfecta respecto del total de la valuación en cabeza de cada propietario. Las alícuotas crecientes determinaban que “la suma de los impuestos pagados” por el conjunto de partidas resultara menor que “el impuesto de la suma de las partidas” integrantes de una misma riqueza.

La identificación subjetiva de la capacidad contributiva.

La progresividad efectiva de las escalas de alícuotas requiere, necesariamente, contemplar el análisis subjetivo de las manifestaciones de riqueza, pues de lo contrario la partición existente de la estructura propietaria en diversas partidas (lindantes o no) implicaría una inequidad manifiesta que se agravaría cuanto mayor fuera la progresividad de las alícuotas sobre los inmuebles.

En concordancia, con la Ley Impositiva para el año 2013 se extendió el tratamiento de unificación de partidas, existente en el Código Fiscal desde el año 1986, a todas las propiedades de un mismo contribuyente correspondientes a una misma planta inmobiliaria. De esta manera se logró, no solo continuar con el tratamiento diferenciado sobre el uso económico de la tierra, sino también contemplar en igualdad de condiciones a los contribuyentes en razón de sus exteriorizaciones de riqueza para cada uso.

A partir de dicha modificación en la base del impuesto, quienes resulten propietarios de mas de un inmueble de una misma planta, deberá ingresar un pago “complementario”, el que se constituyó con la diferencia entre el impuesto determinado como consecuencia de la aplicación de la escala de alícuotas sobre la suma de las bases imponibles, respecto del determinado para cada partida en el impuesto “básico”. De esta forma, las reformas en la escala de alícuotas expresada en la legislación resultan de efectiva aplicación para cada tipo de inmueble identificado en las plantas inmobiliarias vigentes en la Provincia.

En el caso del impuesto inmobiliario rural se hace más evidente la necesidad de contemplar el impuesto “complementario” ante la recuperación de la progresividad de las alícuotas marginales a causa de la concentración de la propiedad de la tierra. Puede apreciarse, que para una gran parte de los multipropietarios, la estructura de tenencia no lindante de las partidas de su propiedad combinado con una tabla de alícuotas progresivas que contemplaba a su vez los cambios relativos del valor de la tierra, originó una caída en el impuesto básico (“la suma de los impuestos de las partidas”), que claramente hubiera resultado inequitativo respecto de la totalidad de riqueza del propietario, que el impuesto “complementario” corrigió a partir de 2013.

A su vez, este último pilar subjetivo de la reforma tributaria provincial sobre las capacidades contributivas de sus ciudadanos, se constituyó no sólo desde la igualad y la progresividad sobre la riqueza efectiva, sino también desde la equidad intergeneracional, instrumentando el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el marco de lo dispuesto por Ley 13.688 -Ley Provincial de Educación-. Este tributo registra arraigados antecedentes locales de aplicación puesto que rigió en nuestra Provincia por un extenso período de tiempo hasta su derogación, en tiempos de la última dictadura militar, dispuesta por el Decreto-Ley 8.604/76.

A través de su diseño e implementación efectiva a partir del año 2011 se reintrodujo, por unanimidad, el valor de la igualad de oportunidades dentro de la normativa tributaria Argentina, que desde 2009 se intentaba recuperar en la Provincia. Este impuesto no sólo representa la redistribución social de altos enriquecimientos gratuitos individuales, sino que además ya en 1875 se había asignado al financiamiento de la educación, entendiendo que las condiciones iniciales de cualquier persona debían ser igualadas desde el Estado, tanto desde la forma de gastar como de la de recaudar. Al igual que el de aquél entonces, el tributo se diseño de manera tal de captar la capacidad tributaria global y personal, permitiendo su replicación por parte de todas las provincias, a partir de la posibilidad de ejercer el pago a cuenta de impuestos análogos. De tal manera, se planificaba captar de forma progresiva pero federal, las transmisiones de riqueza sobre todos los argentinos en la medida que el resto de la federación adhiera a estos valores.

Para su incidencia particular se contemplaron las necesidades e idiosincrasia del país, tanto desde de la concepción del Estado respecto de la distribución intrafamiliar a través del derecho codificado, como desde las desigualdades interfamiliares en la distribución de la riqueza existentes, propiciado la aplicación de tasas progresivas sobre las hijuelas para conformar finalmente un impuesto sobre el enriquecimiento gratuito.

A la vez, este tributo prevé exenciones objetivas basadas en consideraciones relativas a la conservación de la vivienda única familiar del causante, como así también de la fuente de ingresos de las familias con el objetivo de no obstaculizar las actividades productivas. En este orden de ideas, el ITGB contempla exenciones para el caso de la transmisión de empresas familiares bajo ciertos parámetros inherentes al tamaño de la misma y su carácter de sostenimiento familiar mientras se continúe con su explotación a través de los herederos.

Lineamientos propuestos.

En el presente proyecto de ley, se propone defender los avances logrados en la estructura recaudatoria provincial.

Adecuados a las convicciones de nuestro modelo económico con inclusión social, se proponen las actualizaciones necesarias para el mantenimiento de la participación de la imposición patrimonial en el financiamiento público. De tal forma, los cambios en los impuestos sobre la propiedad representan, cuantitativamente, la mayor parte de la propuesta de incremento nominal de recursos, resultando el complemento en la necesidad de equiparar tratamientos sobre determinadas actividades en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Sobre la base de tales lineamientos generales se describen a continuación las principales propuestas de modificación.

Imposición sobre la propiedad.

En el caso del impuesto automotor, las valuaciones se actualizan de manera rutinaria como consecuencia de que se trata de bienes que observan un gran número de transacciones inscriptas en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, reflejándose claramente sus valuaciones de mercado. Sin embargo, en el caso de la propiedad inmueble surge la necesidad de actualizar las valuaciones fiscales en los períodos existentes entre la aplicación de cada revalúo general, a los fines de conservar el principio de capacidad contributiva sobre el que se basa. Todos estos años de crecimiento de la actividad, y del ajuste de los precios y los salarios, demostraron que la pasividad en la actualización de estos tributos redundaría en un virtual “descuento” sobre gran parte de los impuestos cuyas bases exteriorizan capacidad contributiva directa.

En este sentido, y ante el incremento del valor generalizado de los inmuebles urbanos, sostenido en gran parte por el incremento de los ingresos nominales de la economía y, hasta tanto se completen las tareas de reevaluación sobre esta planta, se propone corregir en un 10,5% del coeficiente de actualización de las valuaciones vigentes desde la última modificación tributaria sobre esta planta en el año 2013. El recupero de la carga impositiva respecto de los indicadores económicos que sustentan los incrementos de precios de mercado de los inmuebles, se completa igualando la base imponible a la valuación fiscal.


 

Se evidencia que la inexistencia de ajustes en la tributación inmobiliaria representaría reducir la carga sobre los propietarios de inmuebles, tanto respecto de volumen de renumeraciones asalariadas, que pueden representarse como un indicador de la capacidad de pago desde la demanda, sino que también lo haría sobre los indicadores de precio de oferta, señalado en la relación entre la recaudación por el impuesto inmobiliario edificado y el índice de valores de la vivienda.

En cuanto al impacto particular de esta propuesta, habiéndose ya descripto las virtudes logradas en la estructura de los impuestos inmobiliarios de la Provincia, se adecuan los tramos de las escalas de alícuotas de forma de mantener a los contribuyentes dentro de los mismos estamentos marginales y tratamientos de exenciones, hasta tanto se realice un revalúo integral.

En particular, sobre el inmobiliario edificado el ajuste representarían un incremento de menos de $ 30 por cuota para las partidas involucradas dentro del 60% de menor valuación, mientras que quienes se encuentren en el 10% de valuaciones mayores elevarían el monto por cuota a partir de $ 90, mostrando la protección sobre los contribuyentes que representa la aplicación efectiva de alícuotas progresivas.

En el mismo sentido, se establece también la actualización general de las valuaciones de la tierra de los denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares (Decreto Ley 89.812/77; Decreto 9.404/86 y Decreto 27/98) cuyo revalúo fue incorporado en la Ley 14.394 del ejercicio fiscal 2013, como así también la planta baldía, manteniendo la exención temporaria para aquellos que acrediten permiso de obra.

Respecto de los inmuebles rurales, y a raíz de las inusitadas circunstancias climáticas que se han manifestado en la Provincia durante el año 2014, se propone contemplar las situaciones particulares de los contribuyentes afectados, tanto de manera acelerada como resarcitoria durante el año 2015.

En efecto, para los contribuyentes que hubieran estado en emergencia o desastre durante el periodo 2014, se plantea otorgar una exención durante 2015, que sería del 50% para las situaciones de emergencia y del 100% para las situaciones de desastre, sobre el mismo número de cuotas y respectivas a cada situación observada en el año 2014. De esta manera, el carácter resarcitorio de la medida quedaría justa y explícitamente contemplada para el año entrante.

A su vez, con el fin de implementar de manera oportuna los beneficios impositivos previstos en la Ley 10.390 a los productores afectados en su capacidad de producción durante el ejercicio 2015, se propone autorizar a ARBA a otorgar los beneficios de la norma de forma inmediata, ad referendum del correspondiente proceso administrativo.


Respecto de la generalidad de los contribuyentes rurales, se propicia un ajuste del coeficiente de la base imponible del impuesto sobre la tierra aplicado hoy en día sobre los nuevos valores relativos corregidos desde 2012. En tal sentido, en relación con las variaciones nominales evidenciadas en los valores de la tierra y de la producción que le da sustento, se propone incrementar el coeficiente 0,15 puntos de manera de evitar mayores retrasos relativos en la tributación patrimonial del sector respecto de sus manifestaciones patrimoniales o de su valor agregado.

De esta manera, la tributación no sólo se adecua al incremento de la capacidad contributiva de los patrimonios, sino que tanto mediante el ajuste gradual de la base imponible, como de la contemplación de las situaciones coyunturales de origen climático, también tiene en cuenta las posibilidades de pago del período para la diversidad de situaciones del sector.

Al tratarse de una recaudación de la base imponible en el que se mantiene a cada contribuyente dentro del mismo tramo de alícuota marginal, el impacto sobre los contribuyentes resulta idéntico en términos conceptuales para todos aquellos no contemplados en las exenciones extraordinarias. De esta manera, solo aquellos contribuyentes que no se vean alcanzados por los beneficios mencionados, verán ajustado el impuesto en menos de $ 10 por hectárea anuales para todos los contribuyentes que presenten valuaciones fiscales inferiores a $ 475.000 (el 60% de los contribuyentes); menos de $13 para el 80% de los propietarios de único inmueble y el 14% de los multipropietarios (valuaciones hasta casi $ 1,5 millones); y solo el 10% de mayor riqueza pagaría más de $20 anuales por hectárea (que incluiría al 65% de los multipropietarios de mayor valor).

En el análisis de mediano plazo, aún sobre el promedio del 60% de las partidas de menores valuaciones, no se registrarían aumentos en valores absolutos respecto de lo que se encontraban pagando antes de la reforma de 2012, mientras que para el 10% de mayor valuación rural, el impuesto se habría incrementando desde aquel entonces en casi 0.9 puntos porcentuales de su valor.

Impuesto Automotor.

Se propone extender a las cuotas a vencer en los próximos cinco años la excepción de abonar el impuesto a los automotores, a los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida incorporados a partir del 2015 a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros. Esta medida tiene como finalidad incentivar la inversión en este tipo de vehículos para el mejoramiento de la accesibilidad al transporte.

En los términos previstos en la Ley 13.010, se propicia incorporar a los vehículos correspondientes a las modelos 2003, al régimen de transferencia a los municipios del impuesto a los Automotores, de manera de continuar con la tendencia de descentralización municipal desarrollada a lo largo de toda nuestra gestión.

Por otra parte, la propuesta legislativa también se dirige a introducir cambios en la regulación de la base imponible del impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación, con al finalidad de permitir captar de manera más eficaz las exteriorizaciones de riqueza manifestadas en este parque.

En tal sentido, se propicia considerar como base imponible del impuesto al valor venal de la embarcación, que es declarado por los contribuyentes conforme lo prescripto por la reglamentación vigente, al valor de compra de la embarcación fijado en la factura boleto de compraventa, o al valor establecido por la autoridad de aplicación mediante tablas confeccionadas en base a la información suministrada por terceros; el que fuera mayor.

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Como se mencionara anteriormente, en este impuesto, se establecen distintas medidas con el fin de reducir la interferencia que dicha tributación pueda generar en las actividades productivas. Tal es el caso de la exención de la transmisión de una empresa, por causa de muerte de los titulares, de manera tal que el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes no se convierta en la causa de extinción de un emprendimiento productivo (artículo 320 inciso 7 del Código Fiscal). En el momento de la implementación efectiva del impuesto, y a los fines de que se identificaran las pequeñas empresas familiares en la misma forma en que se lo hacía en el impuesto sobre los ingresos brutos, se eximieron lo emprendimientos que no superaran los $ 30 millones de facturación. Sin embargo, esta definición para tal eximición no se corresponde con el carácter puramente patrimonial del enriquecimiento gratuito que se pretende alcanzar en las transmisiones respectivas, sino más bien con una determinada rotación del capital de trabajo y del empleo, que pueden presentar relaciones muy disímiles respecto de la valuación del patrimonio transmitido.

De esta manera, con el objetivo de que el destino de la mencionada exención este dirigido a los emprendimientos productivos, con la menor incidencia posible sobre aquellos generadores de empleo, se proyecta modificar las condiciones de acceso a la exención desde un límite de facturación anual hacia un valor del patrimonio transmitido en combinaron con un parámetros de la actividades de las cuales provienen los ingresos. En este sentido, este último parámetro lo constituyen las ganancias derivadas de la primera y segunda categoría del Impuesto a las Ganancias.

Impuesto de sellos.

Se propone igualar la alícuota que se aplica por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, con la alícuota del 12‰ que rige para casi la totalidad de las operaciones de tipo comercial o bancario, de manera de darle el trato general que se observa en el conjunto de las jurisdicciones sobre esta materia.

Por su parte, se gravan los instrumentos mediante los cuales se formalice la cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas con una alícuota del 18‰.

Todo ello, a los fines de permitir una mayor equidad y progresividad en este tipo de tributo, habida cuenta de que, en la gran mayoría de casos los contratos señaladas se realizan por cifras millonarias y los sujetos que lo celebran tienen más que demostrada su alta capacidad contributiva.

Por última, el coeficiente corrector de las valuaciones fiscales, previsto en el artículo 263 del Código Fiscal –Ley 10.397 (texto ordenado 2011) y modificatorias- se eleva a 2,47 respecto de los inmuebles de la Planta Urbana, excepto para la tierra (edificada y baldía) de las propiedades ubicadas en countrys, clubes de campo o clubes de chacra cuyo coeficiente asciende a 1,176. Esta medida tiene como finalidad, equiparar el aumento de la base imponible de este tributo con la dispuesta para el impuesto inmobiliario sobre las transacciones de inmuebles, extendiendo además su aplicaron a otros instrumentos relacionados con la transferencia de inmuebles.

Impuesto sobre los ingresos brutos.

En la actualidad, los servicios de los aviones taxi y el alquiler de aviones con piloto se encuentra gravado con la alícuota del 1,5% correspondiente a la actividad servicio de transporte aéreo, automotor, y ferroviario de pasajeros y cargas. En este sentido, se propiciar elevar al 3,5% la alícuota de este servicio, habida cuenta de la acreditada capacidad contributiva que poseen las personas que utilizan este tipo de servicio.

Por lo expuesto, y atendiendo a la naturaleza de los servicios de transporte comprendidos en el Código de Transporte Aéreo de Pasajeros del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos (Naiib’ 99.1), se propone la creación de los códigos específicos que contemplen los servicios de taxi aéreo, de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación y de transporte no regular de pasajeros n.c.p., con el fin de dar el tratamiento alicuotario general a los mencionados servicios.


Por su parte, se crea un código específico para la actividad de servicios de transporte fluvial de pasajeros escolares con el fin de otorgarle el tratamiento preferencial, conjuntamente con el transporte escolar terrestre, del que goza actualmente el servicio de transporte público de pasajeros.

Por otra parte, los ingresos obtenidos por a las distintas formas de asociaron que no persiguen el lucro se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos brutos cuando provienen del desarrollo de las actividades que cada año establece la Ley Impositiva. Para el ejercicio 2015, se agrega a dicho listado las actividades servicios hospitalario y servicios de atención medica cuando las mismas son llevadas a cabo por universidades, en la medida que en esta entidades incorporan la relación con los pacientes con la enseñanza y la investigación de manera indivisible.

Sin embargo, también se advierte que el otorgamiento de exenciones subjetivas para un determinado grupo de contribuyentes, podría generar efectos distorsivos sobre una industria en particular y la economía en su conjunto, a través de ventajas otorgadas por el Estado que darían lugar a competencia desleal respecto de los demás contribuyentes que realicen la misma actividad económica, en la medida que se constituirá en una renta diferencial sobre el volumen de facturación.

A pesar de que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos menciona a las cooperativas de manera taxativa entre los sujetos alcanzados por las actividades realizadas a título oneroso; existe hoy la exclusión del alcance del impuesto de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas y sus asociados incluidos los retornos. De esta forma, la exención abarca los ingresos que obtienen las cooperativas provenientes de operaciones con asociados como así también los ingresos que obtienen los asociados, por ejemplo, por servicios que presten en la cooperativa.

Se propone exceptuar de este beneficio a los ingresos provenientes de las actividades de venta al por menor, los que tributarán de todas formas una alícuota diferencial menor a la existente para dichas actividades, conforme al tratamiento particular que surge del mandato de la Constitución Provincial. Se entiende por ventas al por menor todas aquellas actividades de la división 52 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib 99.1).

Finalmente, nuestra Provincia otorgó en el año 2002, por medio de la Ley 12.837, una exención sobre los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros, incorporada al Código Fiscal en el inciso t) del artículo 207 (T. O. 2011). El beneficio en cuestión tuvo el fin de fomentar la recuperación de la economía nacional y provincial en el contexto de la crisis económica de 2001, entendiéndose que en la actualidad no existen razones para mantener dicha exención, con lo cual en este proyecto se propone su derogación, a fin de equiparar el trato que se otorga al aprovisionamiento para cabotaje. En el mismo sentido se readecuan los códigos del nomenclador de actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos Naiib 99.1 descriptivos de las actividades relacionadas con la venta de combustibles.

Reflexión final.

De manera coherente con todo lo que a lo largo de estos años hemos tenido oportunidad de discutir en materia tributaria, es que proponemos continuar defendiendo la jerarquización de la imposición patrimonial provincial en pos de un sistema tributario federal justo e igualitario en el que la solidaridad bonaerense se exprese sobre la base de la capacidad contributiva.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de este Honorable Cuerpo la sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a vuestra Honorabilidad.