LEY 4769
Habilitación de Pabellones Standard para tuberculosos, de acuerdo a la Ley 4515. Modificaciones a la Ley 4588 de Patente de Casinos. Modificaciones a la Ley 4539 de Obras Públicas.
NOTA:
· Ver Ley 4789 que amplía el artículo 2° de la presente Ley, modificatoria de la 4588, de patentes de casino.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para habilitar los Pabellones "Standard" para tuberculosos que se construyan en la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4515, mediante la adquisición de los elementos que se requieran para ello, pagaderos dentro de un plazo máximo de cinco años, a cuyo efecto podrá afectar los recursos que correspondan al Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires, por los conceptos determinados en el artículo 11 de la Ley 4377 y la Ley de Patente Única de Vehículos Automotores número 4490, sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 2° de la Ley 4515.
ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 8° y 14, segundo párrafo de la Ley número 4538, en la siguiente forma:
“Artículo 8.- El importe de la patente de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 moneda nacional) y sus acrecimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, inciso a), se empleará a partir de la temporada que se inicia el 1° de Diciembre de 1939, con el siguiente destino. 1º La cantidad de trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000 m/n), en la instalación y sostenimiento del Instituto de Cirugía de Seis de Setiembre; 2° Cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), para gastos de asistencia social y propaganda que distribuirá el Poder Ejecutivo; 3º Sesenta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 65.000 m/n), para pago de viáticos extraordinarios del personal de Policía durante la temporada balnearia. El saldo de ochocientos treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 835.000 m/n), o lo que resulte por acrecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso a), se empleará íntegramente en la financiación o ejecución de las obras mencionadas en los artículos 1°, Apartado A, Título I, Ítem 1 de la Ley número 4539; 3° inciso b); 9° y 11 de la Ley 4588, hasta el pago y habilitación total de las mismas”.
“Artículo 14.- (Segundo párrafo). De esta suma después de serle notificada la adjudicación al concesionario, ingresará a Rentas Generales la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional (pesos 50.000 m/n). En los años siguientes, el importe de la patente se abonará en tres cuotas pagaderas los días 1° de Diciembre, 1° de Enero y 1° de Febrero y su producido total y acrecimientos se destinará, exclusivamente, a la financiación o pago de las obras mencionadas en el artículo 1°, Apartado A, Titulo I, Ítem 1 de la Ley 4539, incluyendo la urbanización del balneario de Miramar”.
ARTÍCULO 3.- Amplíase la Ley 4539, con los siguientes artículos:
“Artículo 18.- La renta que produzcan las obras construidas de acuerdo con el plan de obras públicas autorizadas por la Ley 4539, se destinará totalmente a la financiación, ejecución o habilitación de las mismas obras y hasta su completo pago”.
“Artículo 19.- Cada vez que sea necesario expropiar inmuebles, a los efectos de las obras comprendidas en el plan que contempla esta Ley, podrá atenderse el gasto de la expropiación con los recursos que esta misma Ley destina a las obras respectivas”.
“Artículo 20.- Cuando las obras públicas a ejecutar fuesen de interés exclusivamente local, queda facultado el Poder Ejecutivo para celebrar consorcios con las Municipalidades respectivas, acerca de la financiación de la obra”.
“Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender privadamente los sobrantes de terrenos expropiados de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 13 de la Ley 4539, siempre que el precio que se convenga, cubra el costo unitario de la expropiación y de la mejora realizada y sin alterar el destino que el referido artículo 13 da al ingreso que se obtenga”
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.