LEY 4769

 

Habilitación de Pabellones Standard para tuber­culosos, de acuerdo a la Ley 4515. Modificacio­nes a la Ley 4588 de Patente de Casinos. Mo­dificaciones a la Ley 4539 de Obras Públicas.

 

NOTA:

·        Ver Ley 4789 que amplía el artículo 2° de la presente Ley, modificatoria de la 4588, de patentes de casino.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN­CIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para habi­litar los Pabellones "Standard" para tuberculosos que se construyan en la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4515, mediante la adqui­sición de los elementos que se requieran para ello, pagaderos dentro de un plazo máximo de cinco años, a cuyo efecto podrá afectar los re­cursos que correspondan al Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires, por los conceptos determinados en el artículo 11 de la Ley 4377 y la Ley de Patente Única de Vehículos Automotores número 4490, sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 2° de la Ley 4515.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 8° y 14, se­gundo párrafo de la Ley número 4538, en la si­guiente forma:

“Artículo 8.- El importe de la patente de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 moneda nacional) y sus acrecimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, inciso a), se empleará a partir de la temporada que se inicia el 1° de Diciembre de 1939, con el siguiente des­tino. 1º La cantidad de trescientos mil pesos mo­neda nacional ($ 300.000 m/n), en la instalación y sostenimiento del Instituto de Cirugía de Seis de Setiembre; 2° Cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), para gastos de asistencia social y propaganda que distribuirá el Poder Ejecutivo; 3º Sesenta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 65.000 m/n), para pago de viáticos extraordina­rios del personal de Policía durante la tempo­rada balnearia. El saldo de ochocientos treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 835.000 m/n), o lo que resulte por acrecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso a), se empleará íntegramente en la financiación o ejecución de las obras mencionadas en los artículos 1°, Apar­tado A, Título I, Ítem 1 de la Ley número 4539; 3° inciso b); 9° y 11 de la Ley 4588, hasta el pago y habilitación total de las mismas”.

 

“Artículo 14.- (Segundo párrafo). De esta suma des­pués de serle notificada la adjudicación al conce­sionario, ingresará a Rentas Generales la canti­dad de cincuenta mil pesos moneda nacional (pe­sos 50.000 m/n). En los años siguientes, el importe de la patente se abonará en tres cuotas pagaderas los días 1° de Diciembre, 1° de Enero y 1° de Febrero y su producido total y acrecimientos se destinará, exclusivamente, a la financiación o pago de las obras mencionadas en el artículo 1°, Apar­tado A, Titulo I, Ítem 1 de la Ley 4539, incluyendo la urbanización del balneario de Miramar”.

 

ARTÍCULO 3.- Amplíase la Ley 4539, con los siguientes artículos:

“Artículo 18.- La renta que produzcan las obras cons­truidas de acuerdo con el plan de obras públicas autorizadas por la Ley 4539, se destinará total­mente a la financiación, ejecución o habilitación de las mismas obras y hasta su completo pago”.

 

“Artículo 19.- Cada vez que sea necesario expropiar inmuebles, a los efectos de las obras comprendi­das en el plan que contempla esta Ley, podrá atenderse el gasto de la expropiación con los re­cursos que esta misma Ley destina a las obras respectivas”.

 

“Artículo 20.- Cuando las obras públicas a ejecutar fuesen de interés exclusivamente local, queda fa­cultado el Poder Ejecutivo para celebrar consor­cios con las Municipalidades respectivas, acerca de la financiación de la obra”. 

 

“Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ven­der privadamente los sobrantes de terrenos ex­propiados de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 13 de la Ley 4539, siempre que el precio que se convenga, cubra el costo unitario de la expropiación y de la mejora  realizada y sin alterar el destino que el referido artículo 13 da al ingreso que se obtenga”

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.