DECRETO 4613/71
La Plata, 11 de agosto de 1971.
Visto el expediente nº 2100-8344/71, por el cual el Departamento Subsidios y Subvenciones de la Secretaría General de la Gobernación, solicita la modificación del artículo l4º del Anexo I del Decreto nº 5665/69, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 14º del mencionado Decreto, que reglamenta el otorgamiento de subsidios, no especifica un plazo concreto para que las entidades de bien público presenten la rendición de cuenta;
Que esta circunstancia hace que las disposiciones del articulo 22º del citado decreto, -que encomiendan a esta Secretaría el contralor de las inversiones- no pueden ser ejercitadas con la debida propiedad, ya que el plazo de "quince días de completada la inversión" establecido por el artículo 14º, da lugar a que la apreciación de dicho plazo dependa de la voluntad de la entidad, el cual a la postre, es imposible determinar;
Que de acuerdo a lo expresado anteriormente, la aplicación de sanciones por incumplimiento a las rendiciones de cuentas, que fijan los artículos 23 al 26 del régimen de subsidios, se ve dificultada, por lo que es necesario fijar un plazo prudencial a efectos de que las entidades beneficiarias formalicen la inversión de los fondos recibidos;
Que han producido despacho favorable, la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1.- Modificase el articulo l4º del Anexo I del Decreto nº 5665 de fecha 10 de junio de 1969, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14.- Las rendiciones de cuenta se efectuarán ante la Secretaría General de la Gobernación con documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos, dentro de los ciento veinte (120) días de percibidos por la entidad beneficiaria, con excepción de los destinados a construcción y/o ampliación de edificios, cuyo plazo será dentro de los quince (15) días de haber percibido los importes de los respectivos certificados de obra.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y, a sus efectos, pase a la Secretaría General de la Gobernación.