DECRETO 2625/61

 

LA PLATA, 22 de MARZO de 1961.

 

VISTO el expediente Nº 2714-18.957/60 por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios eleva proyecto de Reglamentación de la Ley 6263 de Colonización de las Islas del Del­ta del Paraná; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado proyecto se ha elaborado con el asesoramiento del Departamento de Tierras Fiscales del Delta, ­cuya experiencia ha aportado los datos necesarios para la me­jor aplicación de la Ley, teniendo en cuenta las característi­cas naturales de las tierras délticas y el medio social en que las normas legales gravitarán más directamente;

 

Por ello, oída la Contaduría General de la ­Provincia, atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la vista del señor Fiscal de Estado y en cumplimiento ­de lo prescripto por el artículo 38 de la Ley 6263,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 6263 de Colonización de las Islas del Delta del Paraná, de acuerdo al texto agregado de fojas 14 a 22 inclusive del expediente Nº 2714-l8957/60, que pasa a ser parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.

 

 

REGLAMENTACIÓN

LEY 6263

 

ARTÍCULO 1.- El Organismo de aplicación de la Ley Nº 6263, de­terminará las superficies que constituyan unida­des económicas en las Tierras del Delta del Paraná, teniendo en cuenta la ubicación, distancia a puerto, lejanía de los cursos de agua y topografía del terreno.

 

ARTICULO 2.- Los concursos de aspirantes para la adjudicación de tierras disponibles, en carácter de promesa de venta, tendrán una duración de treinta (30) días como mínimos y se les dará máxima publicidad, en especial en los Partidos ribereños debiéndose fijar fecha de apertura y cierre de los mismos.

Las solicitudes se concretarán mediante formularios especiales y los datos manifestados por los postulantes en las mismas tendrán el carácter de declaración jurada y toda tergiversación u omisión en la información suministrada así como ­el incumplimiento de los compromisos contraídos en dichas soli­citudes, dará lugar a la cancelación de la adjudicación.

La selección de los postulantes se hará por medio de personal técnico a los efectos de determinar con precisión ­las condiciones que reúne cada solicitante.

 

ARTÍCULO 3.- Aquellos postulantes que se comprometan a radicarse en el lote solicitado, toda vez que resulten ­adjudicatarios, deberán concretar la radicación definitiva den­tro de los dos años de adjudicado. Dicho plazo podrá ser prorrogado por razones plenamente justificadas, a juicio del Organismo de aplicación. La denegatoria del pedido de prórroga implicará la caducidad de la adjudicación de pleno derecho.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando se trate de cultivos corrientes de la zona, el plan de explotación de la tierra a que se refiere el inciso b) del artículo 7º de la Ley, consistirá en una declaración formal de los trabajos a efectuarse, firmada ­por el adjudicatario, en formularios que al efecto confeccionará el Organismo de aplicación.

 

ARTICULO 5.- La población habitable referida en el inciso c)­ del artículo 7º de la Ley podrá construirse utilizando el material corriente de la zona, teniendo en cuenta que dicha construcción deberá ofrecer seguridad y estará adecuada ­en cuanto a su distribución, a la composición de la familia que la ocupe.

Si el adjudicatario resulta beneficiario del crédito establecido en el Decreto Nº 6555/59, la vivienda se ejecutará de acuerdo a las normas que sobre el particular imparta el organismo competente.

 

ARTÍCULO 6.- Los casos de intrusión a que alude el inciso h) del artículo 7º de la Ley, deberán ser denuncia­dos inmediatamente por el adjudicatario al Organismo de aplicación, quien arbitrará las medidas que correspondan, e igualmente al Destacamento Policial más cercano.

 

ARTÍCULO 7.- Las transferencias a que alude el artículo 8º de  la Ley serán autorizadas previamente por el Organismo de aplicación, debiendo reunir los interesados las condiciones mínimas exigidas por la citada norma. Las transferen­cias que se formalizaren sin autorización previa, serán de ningún valor a los efectos de la Ley y el cedente no se libera de las obligaciones emergentes de la adjudicación, sin perjuicio ­de la facultad del Organismo de aplicación de cancelar la misma.

 

ARTÍCULO 8.- La indemnización de las mejoras y plantaciones, en caso de rescisión o caducidad del contrato de promesa de venta se hará en la siguiente forma:

a)      Obras de drenaje: según su valor de reposición el que se podrá depreciar según su estado de conservación;

b)      Construcciones: según su valor de reposición ­menos la depreciación sufrida por el uso;

c)      Plantaciones: según el valor al momento de ­operarse la rescisión o caducidad.

 

ARTÍCULO 9.- El Organismo de aplicación establecerá el precio de venta de acuerdo a las prescripciones del ar­tículo 10 de la Ley. Dicho precio se fijará para un lote tipo constitutivo de unidad económica, sobre curso navegable, que se reajustará teniendo en cuenta como norma general la distancia a recorrer sobre curso navegable para llegar a puerto; ­distancia del lote a curso navegable, calidad de la tierra, zona de ubicación, medidas, etc. que en cada caso se determinará.

En los casos en que sobre lote adjudicado ­existiera monte natural u otras mejoras, previa estimación de  las mismas, se cargará al precio de venta.

 

ARTÍCULO 10.- Para la concesión de la prórroga a que se refiere el artículo 13 de la Ley, el Organismo de aplicación arbitrará los medios para comprobar las circunstancias que impidieron el cumplimiento de la obligación referida en dicho artículo y en base a ello aconsejará sobre la viabilidad de dicha prórroga y duración de la misma.

 

ARTÍCULO 11.- Déjase establecido que el valor resultante del precio del lote y los intereses serán abonados por el adjudicatario por el sistema de amortización acumulativa anual.

 

ARTÍCULO 12.- Los servicios atrasados devengarán desde el día de su vencimiento un interés moratorio del 6% anual. Será facultad privativa del Organismo de aplicación suprimirlo, si inconvenientes de orden económico o fenómenos o ­accidentes de carácter general afectaran a una zona o todo el Delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 13.- Las sociedades forestadoras podrán solicitar tierras en la forma especificada en el artículo 17 en las siguientes zonas: Cuarta Sección de Islas en la parte comprendida al Oeste del Canal Martín Irigoyen y entre los Ríos Paraná Guazú, Pasaje Talavera y Paraná de las Palmas; Segunda ­Sección de Islas en la parte comprendida por el Canal Alem al ­Guazú y Ríos Paraná Guazú, Carabelas y Horqueta del Carabelas.

Tratándose da cooperativas de productores fores­tales, las adjudicaciones podrán serlo en cualquier zona del Delta, sin que ello signifique otorgar prioridad a las cooperativas ante petitorios de pequeños productores.

 

ARTÍCULO l4.- Para este tipo de adjudicaciones el Organismo de aplicación dará máxima publicidad.

 

ARTÍCULO l5.- La superficie a adjudicar en arriendo estará regulada de acuerdo a la solvencia, capacidad téc­nica y antecedentes que sobre explotaciones realicen o hubieren realizado los solicitantes, así como también cualquier otra condición que se estime concurrente para garantizar al Estado el logro de lo propuesto por los postulantes.

 

ARTÍCULO 16.- Las Sociedades, cualquiera sea el carácter que invistan, al formalizar la solicitud de arrendamiento deberán presentar copia debidamente legalizada del con­trato social, estatutos, certificados de inscripción en el Re­gistro Público de Comercio, documentos probatorios del capital ­social y toda otra documentación que permita comprobar la solvencia de los solicitantes.

 

ARTÍCULO l7.- En el supuesto de la indemnización a que se refiere la última parte del inciso b) del artículo l7 de la Ley, se procederá conforme a lo establecido en el ar­tículo 8º de la presente reglamentación.

En los casos en que se concedan plazos prudenciales para la liquidación de las mejoras mencionadas en el inci­so citado, el Organismo de aplicación por medio de sus Dependencias Técnicas, establecerá en cada caso el correspondiente­ plazo, teniendo en cuenta que el mismo no podrá exceder de seis (6) años para salicáceas y de diez (10) años para forestales de ciclo evolutivo mayor.

Inmediatamente se tomará posesión de las fracciones en que se haya operado la liquidación, y hasta tanto el arrendatario liquide totalmente las mejoras, continuará pagan­do el arrendamiento establecido, en proporción a la superficie que ocupen las mejoras.

 

ARTÍCULO 18.- Los planes de explotación que los arrendatarios deben presentar, se confeccionará conforme a las normas que sobre el particular tenga en vigencia el Organismo de aplicación.

 

ARTÍCULO 19.- En los casos previstos por el artículo 18 de la Ley, no se autorizarán las cesiones totales o parciales del arrendamiento si el cedente no ha cumplido estrictamente con las etapas previstas en el plan de explotación aprobado. En todos los casos el cesionario deberá reunir las­ condiciones exigidas por la Ley y el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 20.- El precio del arrendamiento, mencionado en el ­artículo 20 de la Ley, será del 6% del valor ­de la tierra, el que deberá ser abonado por el arrendatario en anualidades vencidas a partir de la fecha de la toma de posesión.

 

ARTÍCULO 21.- Las entidades de bien público que soliciten fracciones de tierras deberán presentar junto a su solicitud, copia legalizada de sus estatutos, inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y fundamentalmente plan de acción a desarrollar, con especificación y detalle de las obras ­y mejoras a construir, las que serán consideradas por el Organismo de aplicación, el que aconsejará sobre la conveniencia de la adjudicación.

 

ARTÍCULO 22.- Completada la totalidad de las obras que la entidad de bien público se proponga realizar, a solicitud de la misma el Organismo de aplicación las inspeccionará ­y certificándose la ejecución de dichas obras, se le extenderá­ la escritura traslativa de dominio.

 

ARTÍCULO 23.- El precio de venta de la fracción cuya adjudicación solicitaren las entidades a que se refiere­ el artículo 2l de la Ley, se fijará teniendo en cuenta las especificaciones del artículo 23 de la Ley.

 

ARTÍCULO 24.- La justificación de la propiedad de las mejoras y plantaciones, así como también las pruebas relativas a la fecha de la ocupación y propiedad de otras tierras en el Delta, deberá hacerlas el ocupante por declaración jurada ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción que corresponda, la que juntamente con el certificado de buena conducta, será remitido al Organismo de aplicación, el que cotejará los datos con­signados con antecedentes que existan, investigaciones en la zona y toda otra prueba que se estime conveniente.

 

ARTÍCULO 25.- Cuando un actual ocupante esté en posesión de una fracción que exceda las proporciones entre frente y fondo establecidas en el artículo 4º de la Ley, o cuente con una superficie superior a la unidad económica, podrá adjudicársele la fracción ocupada siempre que posea una superficie plantada superior al 15% del total del lote.

 

ARTÍCULO 26.- En casos que no concurran las situaciones prescriptas en el artículo anterior del presente Decreto Reglamentario, solo se adjudicará la unidad económica y se podrá conceder plazo prudencial para liquidar la plantación­ que posea sobre la parte cuya posesión se le retira o indemni­zarla en la forma prevista en la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 27.- Los actuales ocupantes tendrán un plazo máximo ­de ciento ochenta días (180) a partir de la fe­cha del dictado del presente Decreto para acogerse a los beneficios del artículo 24 de la Ley.

 

ARTÍCULO 28.- Fíjase en ciento ochenta (180) días el plazo a que se refiere el artículo 27, de la Ley para hacer efectivo los importes que se fijen en concepto de ocupa­ción. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el ­ocupante haya sido notificado de la deuda.

 

ARTÍCULO 29.- El monto de la deuda por la ocupación se determinará en base al 1% del valor de la tierra, esti­pulado en la forma establecida en el artículo 10 de la Ley y ­por año de ocupación.

Quedan exceptuados de dicho pago los ocupantes ­que lo hayan sido en virtud de la Ley Nº 4207, a quienes, en caso de deuda, se les seguirá cobrando la anualidad que oportunamente ­se les fijara.