LEY 12.578
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 12.450, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 1º - Establécese que el porcentaje total resultante de las Leyes que en lo sucesivo determinen los presupuestos de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires, no podrán superar el uno con sesenta (1,60) por ciento del crédito final definitivo del último Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial ejecutado".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados