DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
DECRETO 1555/96
LA PLATA, 3 de JUNIO de 1996.
VISTO lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11582, y
CONSIDERANDO:
Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos;
Que el ejercicio de tal facultad importa la necesidad de considerar la existencia de un plexo normativo conexo con la temática de referencia;
Que dicho plexo está integrado tanto por normas de fondo (v. gr. artículo 126, sigs. y cctes. del Código Civil) como de carácter provincial (v. gr. artículo 27 inciso c) artículo 1º del Decreto-Ley 6769/58; Decreto-Ley 10067/83, artículo 66 y sigs.; Decreto-Ley 8031/73, artículo 71 y cctes.; Ley 11748; Decreto 241/96, etc.);
Que tal circunstancia exige la adopción de soluciones que contemplen integralmente la problemática, habida cuenta del desplazamiento de competencia producido a través de las Leyes 11582 (artículo 9º) y 11748;
Que un exhaustivo análisis de las normas vigentes sobre el particular en las diversas comunas de la Provincia, ha permitido concluir que los horarios que se establecen por el presente con relación a establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites, casinos, bingos y salas de juegos y demás locales donde se realicen actividades similares responden a un promedio que se reitera en la gran mayoría de las mismas;
Que existiendo en ciertas comunas normativa que contempla horarios más rigurosos o restringidos que los que se establecen por el presente, se ha estimado oportuno y conveniente mantener su vigencia, en la inteligencia que ello otorgará flexibilidad al sistema a la par que admitirá considerar las particularidades locales.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán observar -sin excepción- los siguientes horarios máximos de cierre:
a) Desde el día 1º de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 3,00 hs.
b) Desde el día 1º de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 4,00 hs.
c) Asimismo los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares deberán ajustar su horario de cierre al régimen precedentemente establecido.
ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de la obligación horaria establecida en el artículo anterior, en los establecimientos a que alude el primer párrafo del mismo, se observarán las siguientes normas:
a) Menores de catorce (14) años: prohibición absoluta de admisión.
b) Desde los catorce (14) años: hasta los horarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 1º.
ARTÍCULO 3.- Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse su apertura antes de las 18,00 horas ni la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 17 años de edad.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 241/96, determinará en forma particularizada, los recaudos a cumplimentar por los establecimientos o locales alcanzados por las disposiciones del presente.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. En el supuesto que las ordenanzas vigentes contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente, serán de aplicación las mismas.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11 y concs. de la Ley Nº 11748.
Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes verbalmente o por escrito en la forma prevista por el artículo 8º de la Ley citada.
Los funcionarios intervinientes que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Nº 11748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 11748.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1996.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.