DEROGADA POR LEY 5139
LEY 3782
Modificación de
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase
Inciso 1. El artículo 1º de dicha Ley, quedará como sigue: Autorízase
al Poder Ejecutivo de
Las sumas destinadas en el
párrafo anterior, sólo se invertirán en las obras que sancionen por ordenanza
especial cada Municipalidad. Para la construcción de veredas, en las calles a
pavimentarse de acuerdo con esta Ley, será facultativo de los propietarios
acogerse o no a sus beneficios, debiendo el ancho y calidad de dichas veredas,
ser determinado por
Esos títulos deberán darse en pago a los constructores siempre por su valor escrito.
Las ciudades o pueblos acogidos a los beneficios de dicha Ley, según Decreto de 5 de junio de 1912 tienen preferencia para disponer de la suma en que se amplía la emisión hasta cubrir en dinero efectivo o su equivalente, el total anteriormente solicitado.
Las Municipalidades comprendidas
en dicho Decreto deberán ratificar la solicitud de acogimiento a los beneficios
de
Las sumas que queden disponibles después de los noventa días mencionados, serán adjudicadas a prorrata entre las comunas que así lo soliciten.
Inciso 2. El artículo 4 quedará como sigue: Inmediatamente de
aprobar total o parcialmente una ordenanza de pavimentación en cualquier
municipio, el Poder Ejecutivo, con intervención del representante o
representantes delegados de la comuna en que la obra haya de realizarse,
procederá a llamar a licitación de acuerdo con las formalidades de
La construcción y recibimiento de
la obra estará sujeta a la inspección y aprobación de una Comisión compuesta
por un representante del Poder Ejecutivo, otro de
Inciso 3. El artículo 8 quedará como sigue: El importe que corresponda pagar a cada propietario se determinará en la forma siguiente:
a) Cuando se trate de obras dentro de la zona urbana de pueblos y ciudades, el importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalles) hasta su ancho máximo de diez y seis metros (16 mts.), se dividirá a prorrata entre los propietarios que tengan frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados que constituye la superficie de cada propiedad, según el cálculo de distribución por zonas que se expresan en seguida: cada metro de superficie de la zona comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada a los veinte metros (20 mts.) de fondo, se computará como una unidad, cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y otra trazada a los cuarenta metros (40 mts.) de la línea del frente se calculará como media unidad, y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada a cualquier distancia hasta los sesenta metros (60 mts.) como cuarto de unidad.
Cuando la pavimentación comprenda más de una cuadra, la división para el prorrateo se hará tomando por base el importe total de las que se pavimenten bajo el mismo contrato y en iguales condiciones de ancho y material.
Exceptúanse de
las prescripciones de este párrafo la ciudad de
b) Cuando se trate de pavimentos fuera de la planta urbana pero dentro de la suburbana, el importe total del pavimento, incluso las bocacalles, será pagado: un veinte por ciento (20%) por la respectiva Municipalidad y el ochenta por ciento (80%) restante entre los propietarios comprendidos dentro de una zona de trescientos metros (300 mts.) a cada lado de la calle o camino que se pavimente, excluyendo el cruce de caminos y calles en caso de cuya existencia se avanzará en la línea del fondo de la zona el ancho ocupado por la vía pública hasta completar los trescientos metros (300 mts.).
Cada zona de trescientos metros (300 mts.) se dividirá, por líneas paralelas a las calles pavimentadas, en zonas parciales de cien metros (100 mts.) cada una, dividiéndose el cuarenta por ciento (40%) del importe total del pavimento que en ella corresponde; el sesenta por ciento (60%) para la primera zona, el veinticinco por ciento (25%) para la segunda y el quince por ciento (15%) para la tercera.
Cuando por la situación especial de la calle a pavimentar no sea posible obtener en uno de sus costados los trescientos metros (300 mts.) de fondo, la división en tres zonas parciales, se hará sobre el fondo que resulte, en la misma proporción.
En los puntos terminales y en los codos del camino, las zonas estarán limitadas por arcos de circunferencia del radio indicado trazado hacia el lado externo, con centro en el de inflexión del camino.
En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada propiedad en ellas comprendida, deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que le corresponda, según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez, por pagos de primera zona, debiendo ser computada como de segunda zona en relación al último construído, distribuyéndose proporcionalmente la diferencia resultante de este cambio, entre las tres zonas de camino.
El valor de las obras de arte, según presupuesto, se repartirá por igual en todo el costo del camino.
c) Corresponde a las Municipalidades deslindar las zonas urbanas y suburbanas y resolver acerca de lo que prevé el párrafo b) de este inciso.
Inciso 4. El artículo 14 quedará como sigue: Las empresas de tranvías que tengan líneas establecidas en las calles dónde se construyan, reconstruyan o cambien cubiertas, de conformidad con la presente Ley, pagarán en adición a sus demás contribuciones, la de pavimentación, cuyo importe será igual a la cuarta parte del costo del pavimento construído en las calles que ocupen las vías. Dicha parte será pagada en bonos a la par mientras existan en circulación o en efectivo, rigiendo para ello las mismas condiciones establecidas para los propietarios y con las mismas multas y procedimientos de ejecución para los casos de mora.
Cuando una misma calle sea recorrida por coches de distintas empresas, el importe de la pavimentación para cada una de ellas será equivalente a la sexta parte del costo del afirmado de las calles de uso común cualquiera que sea el número de las empresas tranviarias. Se entiende que no quedan comprendidas en esta obligación las empresas que por los contratos vigentes hayan sido exoneradas de este servicio o lo sean en adelante, aun cuando deberán soportar el importe del servicio de conservación en la proporción que corresponda a los demás contribuyentes.
Inciso 5. Derógase el artículo 16 y sus incisos.
Inciso 6. El artículo 23 quedará como sigue: Tanto el Poder Ejecutivo como las Municipalidades, si no hicieren expresa renuncia, se considerarán acogidos a los beneficios de esta Ley para el pago de los pavimentos que se ejecutan en los casos del párrafo b) del inciso 3 de la presente Ley.
Inciso 7. Derógase el artículo 26.
Inciso 8. El aumento de interés que fija esta Ley no beneficia a los bonos en circulación en la fecha de la promulgación de esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.