DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 1.174
La Plata, 2 de junio de 2005.
Visto: La Ley 13.178 mediante la cual se creó el Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 828 de fecha 30 de abril de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las previsiones contenidas en la Ley referida en el Visto del presente se dictó el mencionado Decreto Nº 828/04, a fin de posibilitar la instrumentación de la referida norma;
Que el artículo 6º de la Ley N° 13.178 determina que la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas sin licencia provincial ni inscripción en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”, será sancionado con hasta el doble de las penas previstas en el artículo 7º de la Ley N° 11.825 ( texto ordenado por Decreto N° 633/05), la pérdida de la habilitación municipal e inhabilitación para solicitar una licencia por el término de diez (10) años;
Que sin perjuicio de la remisión legal establecida en el artículo citado en el párrafo que antecede, la reglamentación ha omitido precisar con mayor claridad algunos aspectos importantes, como lo son aquellos relacionados con la determinación de las autoridades de comprobación de las infracciones a la Ley Nº 13.178, y en su caso, el procedimiento a adoptar;
Que a tales fines resulta aplicable el artículo 8 de la Ley Nº 13.178 que autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de su Capítulo I –De la Licencia y el Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas-;
Que se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Que el presente se dicta de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Incorpórase al Anexo del Decreto 828/04 –reglamentario de la Ley Nº 13.178 el siguiente artículo:
“ Artículo 7º.- A los fines de realizar el contralor, juzgamiento e imposición de las sanciones a la infracción al artículo 6º de la Ley N° 13.178, serán de aplicación las previsiones de los artículos 7º -segunda parte-, 8º, 9°, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16° de la Ley Nº 11.825 (t.o. Decreto Nº 633/05).”
ARTICULO 2º.- Incorpórase al Anexo del Decreto Nº 828/04 –reglamentario de la Ley Nº 13.178 el siguiente artículo:
“ Artículo 8º.- Dispónese la aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 11.825 (t.o. 633/05) a los fines de la determinación de las autoridades de comprobación de las infracciones a la Ley Nº 13.178 y de las normas que en su consecuencia se dicten, con las facultades allí previstas.”
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud, de Seguridad y de la Producción.
ARTICULO 4º. -Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.
SOLA
G. S. Lopetegui
I. J. Passaglia
L. C. Arslanián