DEROGADA POR DEC-LEY 8246/56

 

LEY 5632

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar el transporte automotor de la producción, en base a la distribución equitativa y racional de las cargas por unidad móvil.

 

ARTÍCULO 2.- Su aplicación se efectuará por regiones, zonas o lugares conforme a las condiciones que la reglamentación establezca y estará a cargo de la Dirección General del Transporte, la que actuará con el asesoramiento de un Consejo integrado por ocho miembros, tres de los cuales representarán a la Confederación General del Trabajo, dos a los organismo del Estado, dos a los productores y uno a las entidades comercializadoras.

 

ARTÍCULO 3.- La función de los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el artículo anterior, será ejercida con carácter honorario. Dicho Consejo tendrá su asiento en la ciudad de La Plata, debiendo dictaminar obligatoriamente en todas las cuestiones que le sean sometidas por la Dirección General del Transporte.

 

ARTÍCULO 4.- Los transportadores serán directamente responsables ante los cargadores por deficiencias del servicio, de acuerdo a las prescripciones pertinentes del Código de Comercio, las de los artículos 41 y 42 del Decreto número 3649 ratificado por Ley 5105 y de las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- Por ningún motivo serán paralizados los transportes. Si se suscitase algún conflicto, el mismo será sometido a la autoridad que corresponda para su solución, debiendo continuarse normalmente los acarreos mientras se desarrollan las tratativas.

 

ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con el aporte de hasta un dos por ciento (2%) del importe que por flete perciban los transportadores y que ingresará a la cuenta “Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, Dirección General del Transporte”, orden conjunta Director General del Transporte y Director General de Administración, que a tal efecto abrirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se movilizará conforme a las resoluciones ministeriales.

 

ARTÍCULO 7.- Por Rentas Generales se adelantará a dicha cuenta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000m/n), con cargo de reintegro.

 

ARTÍCULO 8.- Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la suma y los rubros del Presupuesto de Gastos, hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de la Administración, y los saldos se aplicarán al desarrollo del Turismo Social y al fomento de Cooperativas de los transportadores de cargas.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo al reglamentar las disposiciones de la presente ley, establecerá el régimen punitivo aplicable por las infracciones a la misma, autorizándosele para fijar sanciones de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000m/n), duplicables en caso de reincidencia, pudiendo llegar hasta la eliminación del causante del Registro de Transportadores Públicos de Cargas.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.