DEROGADA POR DEC-LEY 8246/56
LEY 5632
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar el transporte automotor de la producción, en base a la distribución equitativa y racional de las cargas por unidad móvil.
ARTÍCULO 2.- Su aplicación se efectuará por regiones, zonas o
lugares conforme a las condiciones que la reglamentación establezca y estará a
cargo de
ARTÍCULO 3.- La función de los miembros del Consejo Asesor a que se
refiere el artículo anterior, será ejercida con carácter honorario. Dicho
Consejo tendrá su asiento en la ciudad de
ARTÍCULO 4.- Los transportadores serán directamente responsables ante los cargadores por deficiencias del servicio, de acuerdo a las prescripciones pertinentes del Código de Comercio, las de los artículos 41 y 42 del Decreto número 3649 ratificado por Ley 5105 y de las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5.- Por ningún motivo serán paralizados los transportes. Si se suscitase algún conflicto, el mismo será sometido a la autoridad que corresponda para su solución, debiendo continuarse normalmente los acarreos mientras se desarrollan las tratativas.
ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande la aplicación de la presente
ley, serán atendidos con el aporte de hasta un dos por ciento (2%) del importe
que por flete perciban los transportadores y que ingresará a la cuenta
“Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, Dirección General del
Transporte”, orden conjunta Director General del Transporte y Director General
de Administración, que a tal efecto abrirá el Banco de
ARTÍCULO 7.- Por Rentas Generales se adelantará a dicha cuenta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000m/n), con cargo de reintegro.
ARTÍCULO 8.- Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la suma y los
rubros del Presupuesto de Gastos, hasta tanto se incluya en el Presupuesto
General de
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo al reglamentar las disposiciones de la presente ley, establecerá el régimen punitivo aplicable por las infracciones a la misma, autorizándosele para fijar sanciones de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000m/n), duplicables en caso de reincidencia, pudiendo llegar hasta la eliminación del causante del Registro de Transportadores Públicos de Cargas.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.