LEY 2581
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2653.
NOTA: Ver Ley 2779 (Ref: beneficios-artículo 13 de la presente Ley)
Disposiciones sobre el Montepío Civil y Jubilaciones y Pensiones.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DEL MONTEPÍO CIVIL
Sus fondos y administración
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 2653) Créase un fondo especial de Montepío Civil para atender el pago de las jubilaciones y pensiones de las personas que tengan derecho, según esta Ley, para gozar de los beneficios de la institución.
ARTÍCULO 2.- El fondo del Montepío será formado:
Primero: Con un descuento que se hará del sueldo a todo empleado de la Administración General retribuido por la Provincia, y de las sumas que se perciban también por descuentos de las jubilaciones o pensiones, en la proporción siguiente:
a) (Texto según Ley 2653) A los empleados cuyos servicios se computan por el tiempo efectivo que los prestan, se les descontará un 2% mensual.
b) A aquellos cuyos servicios se computan por el tiempo que los prestan y la mitad más un tres por ciento.
c) A los jubilados y a los pensionistas, un cuatro por ciento mensual.
Segundo: Con las cantidades que fueren donadas o legadas a favor de la Institución.
Tercero: Con el importe de los sueldos correspondientes a los empleados vacantes y a los empleados suspendidos sin goce de sueldo.
Cuarto: Con los fondos de la Sociedad de Socorros entre empleados del ferrocarril que fue de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 2653) Mientras el fondo del Montepío no fuese suficiente a cubrir el pago de las jubilaciones o pensiones que deban abonarse con arreglo a las prescripciones de esta Ley, lo que falte para el completo pago de ellas, será cubierto por la Provincia de Rentas Generales.
Cuando el fondo del Montepío supere a las sumas requeridas para el servicio de las jubilaciones y pensiones, el excedente ingresará al erario, hasta que éste quede reintegrado de las sumas con que contribuyó, cuando aquéllas no alcanzaban a su objeto.
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 2653) El fondo del Montepío será administrado por el Poder Ejecutivo, ante quien se solicitarán las pensiones y jubilaciones.
ARTÍCULO 5.- (Artículo suprimido por Ley 2653). La Comisión Administradora tendrá la facultad de nombrar y remover sus empleados.
ARTÍCULO 6.- Todas las cantidades que formen el fondo del Montepío, deben ser colocadas en depósito a premio en un Banco de Estado de la Provincia o en el Banco de La Nación Argentina.
ARTÍCULO 7.- El fondo del Montepío, así como sus rentas, no podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni pretexto alguno que los distraiga de su objeto.
La infracción de esta disposición constituirá personalmente responsables con sus bienes a los que la ordenen, autoricen o ejecuten, y esa responsabilidad se hará efectiva a petición de cualquiera de los beneficiados por esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS JUBILACIONES
ARTÍCULO 8.- Los empleados civiles que sirvan o hayan servido como titulares, empleos de la Provincia, tendrán derecho a su jubilación, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 2653) Adquirirán derecho a percibir jubilación:
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 2653) En los casos del inciso 1º del artículo anterior; la jubilación será de sueldo íntegro, y en los del inciso 2º, de una trigésima parte del sueldo por cada año de servicio, computado con arreglo a esta Ley.
También será de sueldo íntegro la pensión que corresponde en los casos de la Ley, a los deudos del empleado que muriese a consecuencia de las funciones que desempeña.
El mismo beneficio corresponderá como jubilación a los maestros y maestras licenciadas con arreglo a la Ley de fecha 29 de diciembre de 1896.
En caso de fallecimiento de un empleado cuyos servicios sean menores de diez años, la pensión que corresponderá a sus deudos será en proporción a los años de servicios prestados por el extinto.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 2653) La duración de los servicios en los casos del artículo 9º, se computará:
Para los profesores, maestros en ejercicio o que hubiesen sido ascendidos a empleos superiores de la Dirección General, agentes de policía y empleados de la misma, con facultad de usar de la fuerza, empleados del telégrafo, de las cárceles y del ferrocarril, que fué de la Provincia, miembros y empleados superiores del Poder Judicial, por una mitad más del tiempo en que hayan desempeñado sus funciones.
ARTÍCULO 12.- En los casos de haber desempeñado dos empleos simultáneamente, sólo será computado el del término más favorable.
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 2653) Los empleados que fuesen separados de sus puestos por necesario o por supresiones que se hiciesen en los presupuestos anuales o en leyes especiales y que llevasen prestados más de diez años de servicios efectivos, tendrán derecho a gozar de su jubilación en la proporción establecida en el artículo 10, aun cuando no reúna los requisitos de edad o incapacidad exigido por el artículo 9º. Del mismo derecho gozarán los miembros del Poder Judicial que quedaron cesantes en virtud de la reorganización efectuada en 1894.
Quedan comprendidos en los beneficios de esta Ley los funcionarios del Poder Judicial que dejaron de formar parte de él durante la Intervención Nacional de los años 1893 y 1894, aun por renuncia de sus puestos.
ARTÍCULO 14.- Podrán optar también a la jubilación con arreglo a las prescripciones de esta Ley, los empleados que por causa de economía u otras que no afecten a su honorabilidad, hubiesen cesado en el desempeño de sus funciones, debiendo, en tales casos, computarse para la jubilación, el tiempo que hayan servido anteriormente a su separación, la que si no ha excedido de un año, se considerará como que no ha interrumpido el servicio.
No se considerarán interrumpidas las funciones de los empleados durante el tiempo que presten o hayan prestado servicio activo en la Guardia Nacional.
ARTÍCULO 15.- No se computarán para la jubilación los servicios que se hubieren prestado en el desempeño de sus funciones u como empleados a mérito o supernumerarios, ni tampoco los servicios prestados en los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, de Senadores y Diputados.
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 2653) La jubilación se determinará por el sueldo del último empleo ejercido, siempre que lo hubiera desempeñado por más de dos años o hubiera cesado por las causas determinadas en el artículo 13, antes de la vigencia de esta Ley, y en caso contrario, se determinará por el sueldo del empleo anterior.
ARTÍCULO 17.- Cuando un empleado se encuentre desempeñando dos empleos como titular, la jubilación se fijará por el sueldo mayor.
ARTÍCULO 18.- Cuando un jubilado entre nuevamente en servicio, cesará en el goce de la jubilación y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo siempre que fuese mayor; si fuese igual o menor, continuará percibiendo aquélla.
ARTÍCULO 19.- Cesando el jubilado en el nuevo servicio a que fue llamado, volverá al goce único de su jubilación sin poder exigir que le sea aumentada, a no ser que en el ejercicio del nuevo empleo hay adquirido, con arreglo a las prescripciones de esta Ley, el derecho a una jubilación mayor, que la que gozaba, en suyo caso percibirá solo la mayor.
ARTÍCULO 20.- Perderán el derecho de la jubilación:
1. El empleado que hubiese sido separado del empleo por mal cumplimiento de sus funciones, debidamente comprobado;
2. El que haya hecho renuncia voluntaria del empleo y no se encuentre en los casos del inciso 2º del artículo 9º.
3. El que por sentencia de Juez competente haya sido comprobado como autor o cómplice de los delitos castigados por las leyes comunes, a no ser que la condena proviniese de contravenciones meramente policiales.
4. El que no solicite su jubilación dentro de los cinco años siguientes al día en que dejó el servicio.
CAPÍTULO III
DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 21.- En los mismos casos en que con arreglo a las disposiciones de esta Ley haya derecho a gozar jubilación, y por fallecimiento del empleado o jubilado, tendrán derecho a percibir pensión en la proporción y condiciones establecidas en el presente Capítulo: la viuda, los hijos y los padres que carezcan de medios de subsistencia.
ARTÍCULO 22.- El derecho a gozar de la pensión entre las personas mencionadas, corresponderá en el orden siguiente:
ARTÍCULO 23.- El importe de las pensiones será abonado en la proporción siguiente:
ARTÍCULO 24.- En todas las pensiones regirá el sueldo del último empleo.
ARTÍCULO 25.- A medida que para algunos de los deudos se extinga el derecho a la pensión, se acumulará en los restantes, salvo el caso en que los que continúen gozando de ese derecho sólo deban percibir una pensión menor, según lo establecido en el artículo 23.
ARTÍCULO 26.- El derecho a la pensión se extingue:
ARTÍCULO 27.- Nunca se acumularán dos o más pensiones en la misma persona. Al interesado corresponderá optar por la que más le convenga y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las demás.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Las jubilaciones y pensiones no pueden ser cedidas.
ARTÍCULO 29.- Los acreedores de los jubilados y pensionistas, no tendrán derecho a hacer embargar sino basta la cuarta parte de la jubilación o pensión.
ARTÍCULO 30.- (Texto según Ley 2653) La jubilación se gozará desde el día en que se cesó en el servicio y la pensión desde la muerte del empleado o jubilado.
Las personas que hayan adquirido derecho por esta Ley, gozarán de su beneficio desde su promulgación.
ARTÍCULO 31.- Es condición indispensable para el goce de la jubilación o pensión, la residencia de los interesados en el territorio de la República, y no podrán ausentarse de él sin permiso del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 32.- No podrá ser reclamado el importe de la jubilación o pensión, cuando el interesado no haya acudido a cobrarla durante un año.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33.- (Texto según Ley 2653) El tiempo de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrá ser computado para gozar de sus beneficios pero en tal caso el empleado que se acoja a ella, los jubilados y pensionistas que gocen de pensiones y jubilaciones por leyes anteriores, y los deudos de los jubilados fallecidos desde la promulgación de la Constitución vigente, deberán oblar en las arcas fiscales como pertenecientes al fondo del Montepío, una suma igual al tanto por ciento que corresponda según el artículo 2º sobre la cantidad que haya percibido por sueldo del empleo o empleos en que haya prestado los servicios que invoque y por el tiempo de ellos que compute para ampararse de esos beneficios.
Si manifestase no poder oblar dicha suma, se le descontará de la jubilación que le corresponda el 6% hasta que quede integrado su importe.
Los que se acojan a los beneficios de esta Ley, están obligados a aceptar previamente la compensación de créditos desde su promulgación si hubiesen dejado de ser empleados.
ARTÍCULO 34.- La disposición del artículo precedente será aplicable en su caso a las pensiones.
ARTÍCULO 35.- Las personas que después de la jura de la Constitución, y antes de la vigencia de esta Ley, hubiesen adquirido las condiciones exigidas por ella para gozar de jubilación o pensión, podrán acogerse a la misma, haciendo el depósito respectivo con arreglo a lo establecido en el artículo 33.
ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 2653) Los pensionistas y jubilados antes de la vigencia de esta Ley, que hayan pertenecido al Magisterio, tendrán derecho a acogerse a ella computándosele el sueldo conforme a la categoría del último puesto desempeñado y con la asignación correspondiente de acuerdo con el Presupuesto vigente, previo el descuento indicado en el artículo 33.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.