DEROGADA POR LEY 9229
LEY 3858
“Texto Original”
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE
LEY
Elección de Intendente, Concejo Deliberante y Consejo Escolar
ARTÍCULO 1º.- El Intendente será elegido directamente, en elección popular, a simple mayoría de votos. Podrá ser reelecto una vez. Para ser reelecto nuevamente se requerirá el transcurso de un período de intervalo por lo menos.
ARTÍCULO 2º.- En la elección municipal en que deba elegir Intendente, cada partido político formulará con el título “Municipalidad” listas con nombres de candidatos numerados según su colocación, pero sin designar cargos. Las listas contendrán tantos nombres como concejales deban integrar el Concejo, más uno.
ARTÍCULO 3º.- En la elección en que haya de votarse por concejales, las listas contendrán tantos nombres numerados como titulares hayan de elegirse.
ARTÍCULO 4º.- Practicado el
escrutinio será considerado electo Intendente, el primer candidato de la lista
que haya obtenido mayoría numérica de sufragios, sorteándose por la junta en
caso de empate y aún sin proclamación formal tomará posesión de su cargo el día
correspondiente (o al siguiente del escrutinio si hubiese acefalía), debiendo
el Poder Ejecutivo y demás autoridades de
Sea cual fuere la época del año en que comiencen, los períodos terminarán siempre el 31 de diciembre, contándose la fracción del año como año completo a estos efectos.
Los demás candidatos de la misma lista, así como los candidatos de las demás listas votadas, se incorporarán al Concejo como titulares, en el orden de su colocación en aquélla y en número que el escrutinio asigne a cada lista, conforme a la ley electoral, para la fijación de cuyo cuociente se tomará como divisor sólo el número de concejales titulares a elegirse; todos los candidatos no electos servirán como suplentes de los titulares de la misma lista en el orden de su colocación en ella.
Cuando en la comuna en acefalía la elección se realice dentro de los plazos constitucionales, el Intendente electo asumirá el cargo el 1º de enero del año siguiente.
La junta no podrá proclamar Intendente a los candidatos que tuvieran borrado la mitad más uno de los votos de su respectiva lista.
En estos casos se aplicarán las prescripciones del artículo 5º de esta ley.
ARTÍCULO 5º.- En caso de que el primer candidato de la lista que obtuviera mayor número de votos, hubiera sido borrado en más de la mitad de los votos obtenidos por la lista, será reemplazado por el candidato que le sigue en orden de colocación y así sucesivamente.
Si las elecciones no fueran juzgadas por el Concejo antes de la fecha en que debe iniciarse el nuevo período anual o dentro de los quince días de practicado el escrutinio por la junta escrutadora, en caso de acefalía - se hará cargo del departamento ejecutivo, en carácter de comisionado legal, el candidato proclamado Intendente por la junta, hasta tanto se realice el juzgamiento de la elección.
En caso de muerte, renuncia, destitución o incapacidad absoluta sobreviniente, el Intendente será reemplazado por el primer candidato a concejal de la misma lista a que perteneció, que reúna los requisitos exigidos para el cargo titular, siendo a su vez éste, si se hubiera incorporado al Concejo reemplazado por el primer suplente de esa lista.
En caso de ausencia o impedimento temporario, el Intendente será reemplazado por el presidente del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 6º.- Los actos que realicen
los municipales con transgresión de
Derógase el artículo 4º de la misma ley.
ARTÍCULO 7º.- En la misma lista a que se refiere el artículo 2º, se agregará, bajo el título de “Consejo Escolar”, tantos nombres como consejeros corresponde elegir. Cuando ningún partido político alcanzase el cuociente, se tomará como cuociente la mitad del real.
Serán aplicables a los Consejos Escolares las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4º de esta ley.
Jueces de Paz
ARTÍCULO 8º.- Desde la promulgación
de la presente ley y a los efectos del artículo 181 de
ARTÍCULO 9º.- Al crearse los juzgados
de paz correspondientes a los centros de población a que se refiere el artículo
anterior,
ARTÍCULO
10.-
Hasta tanto no se determine exactamente si los centros de población en que
funcionen los juzgados de paz que a continuación se expresan, reúnen los
requisitos que se establecen en el artículo 8º de esta ley, déjanse
en suspenso los efectos de las leyes por las cuales se crearon esos juzgados: Cacharí, en el partido de Azul (ley de 21 de febrero de
1911, Nº 3.322); Villa Maza, partido de Adolfo Alsina (ley 30 de septiembre de
1913, Nº 3.524); Lanús, partido de Avellaneda (ley 14 de agosto de 1918, Nro.
3.658) ; los cinco del partido de Bahía Blanca; Capitán Sarmiento, partido de
Bartolomé Mitre (ley 17 de junio de 1912, Nº 3.430); Tres Algarrobos, partido
de Carlos Tejedor (ley de 23 de septiembre. de 1919, Nº 3.687); Rawson, partido
de Chacabuco (ley 27 de agosto de 1914, Nº 3.566); Labardén,
partido de General Guido (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Ameghino,
partido de General Pinto (ley 17 de septiembre de 1913, Nº 3.514); Emilio V.
Bunge, partido de General Villegas (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322);
Bonifacio, partido de Guaminí (ley 21 de febrero de 1911, Nro. 3.322);
ARTÍCULO 11.- En reemplazo de cada uno de los juzgados de paz suspendidos por el artículo anterior, funcionará una alcaldía con la misma jurisdicción territorial que tenían aquéllos. No estando determinada esa jurisdicción, la fijará la respectiva Municipalidad.
ARTÍCULO 12.- La competencia del alcalde excluye la del juez de paz dentro de su jurisdicción territorial, hasta las sumas determinadas por esta ley.
ARTÍCULO
13.- En
las ciudades de
ARTÍCULO
14.-
Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, los Concejos
Deliberantes de
ARTÍCULO
15.-
Los alcaldes actuarán con un secretario cuyo sueldo, así como el de los demás
empleados y las sumas asignadas para gastos, continuarán a cargo de los mismos
presupuestos provinciales o municipales en que actualmente aparezcan los
respectivos juzgados suprimidos, con el cambio de leyenda que corresponda. Para
el juzgado de paz de
ARTÍCULO 16.- Los actuales alcaldes de cuarteles se denominarán en adelante subalcaldes.
ARTÍCULO
17.- La
competencia atribuida a los jueces de paz de
Esta competencia no afecta lo establecido para los alcaldes, de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO
18.-
Las alcaldías tendrán competencia para entender en juicios civiles y
comerciales cuyo monto no exceda de pesos quinientos moneda
nacional y en los sucesorios hasta pesos mil moneda nacional. Excepto en
ARTÍCULO 19.- Las subalcaldías entenderán en asuntos civiles y comerciales hasta pesos cincuenta moneda nacional, y en todos los demás asuntos cuyo conocimiento atribuía a las alcaldías la ley de 2 de junio de 1887.
ARTÍCULO 20.- Los jueces de paz conocerán en segunda y última instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los subalcaldes y los juzgados de 1ª instancia entenderán en las apelaciones contra las resoluciones de los juzgados de paz y alcaldías.
ARTÍCULO 21.- Los Concejos Deliberantes deberán designar síndico Fiscal y Defensor de Menores para cada alcaldía, no siendo necesario ser miembro del Concejo para ejercer esas funciones.
ARTÍCULO 22.- Los alcaldes y subalcaldes durarán un año en el cargo, así como los titulares de Ministerios Públicos, a que se refiere el artículo anterior, y deberán continuar en sus funciones mientras no sean reemplazados.
ARTÍCULO 23.- Son aplicables a los alcaldes las obligaciones que la ley establece para los jueces de paz como agentes naturales de la justicia.
ARTÍCULO 24.- Los juicios en trámite en los juzgados de paz substituídos por alcaldías por esta ley, que excedan de la competencia de éstas, pasarán a los respectivos juzgados de paz.
ARTÍCULO 25.- En las localidades donde funcionen alcaldías quedan subsistentes los comicios creados por el artículo 39 de la ley electoral de 28 de junio de 1913.
ARTÍCULO
26.-
Desde la promulgación de la presente ley, el escrutinio de las elecciones
municipales, será efectuado por una junta departamental con asiento en cada
departamento judicial de
ARTÍCULO 27.- Cada junta departamental efectuará el escrutinio de las elecciones verificadas en los partidos comprendidos dentro de la jurisdicción judicial del departamento.
ARTÍCULO
28.-
Las juntas de escrutinio serán presididas por el presidente de
Formación del Registro Electoral y descentralización de comicios
ARTÍCULO 29.- El artículo 18 de la ley electoral vigente quedará como sigue: Resueltos los reclamos, la junta procederá a formar el Registro Electoral dentro del plazo de quince días, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
El Registro Electoral de cada partido de
b) Los ciudadanos serán inscriptos cada uno en el “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda a su domicilio real. A este efecto la junta adoptará la agrupación de cuarteles o la subdivisión de los mismos o de los circuitos que tenga establecido dicho padrón nacional;
c) En cada “Colegio Electoral” o “Comicio”, la colocación de los inscriptos se hará por orden alfabético de apellidos, empezando en cada comicio;
d) Los comicios serán a su vez subdivididos en serie de trescientos ciudadanos y cada serie constituirá una mesa distinta. Si el último excedente en cada “Colegio Electoral” o “Comicio” pasa de ciento cincuenta ciudadanos, se formará con ellos una mesa más; si no pasa de esa cantidad, ellos serán incorporados a la mesa del mismo comicio;
e) Las mesas serán enumeradas en un solo orden correlativo por cada partido;
f) No se formará comicios con menos de ciento cincuenta electores.
ARTÍCULO 30.- Las reaperturas anuales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley:
a) En cada reapertura anual, las Juntas de Reclamaciones recabarán de las respectivas oficinas de Registro Civil, y éstas estarán obligadas a suministrar el día 1º de octubre la nómina de los enrolados desde el día en que las comisiones empadronadoras realizaron la inscripción del año anterior, o desde el 1º de octubre del año en que no se haya formado el padrón general, hasta el 30 de septiembre del año de la reapertura en formación;
b) Los nuevos enrolados “así como los omitidos en el padrón general y en sus reaperturas, si estuvieran inscriptos en el padrón electoral nacional”, y los que aún no estando incluidos en el padrón nacional comprueben hallarse en las condiciones exigidas en el artículo 1º de la ley 21 de septiembre de 1923, formarán la ampliación anual y serán agregados al “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda al domicilio del ciudadano, creándose más mesas si ocurriese el caso previsto en la regla d) del artículo anterior de la presente ley;
c) También agregará a cada comicio los ciudadanos que comprueben con la constancia de su libreta de enrolamiento el cambio de domicilio dentro del mismo partido;
d)
A efecto de anular la anterior inscripción así como la de
los fallecidos (de que se recabará informes a las oficinas de Registro Civil),
las juntas de reclamaciones formularán una lista intitulada “Registro Electoral
del Partido de… Reapertura del año... Inscripciones anuladas por cambio de, “Comicio”, en las que se anotarán los ciudadanos pasados a
otros “Comicios” o “Colegios Electorales” con indicación de la mesa y “Comicio” del que son eliminados y de aquella en que quedan
inscriptos. A renglón seguido se incluirán los nombres de los fallecidos bajo
el epígrafe “Inscripciones anuladas por fallecimiento”. Asimismo se agregará
bajo el título de “Inscripciones anuladas por repetición”, las que las juntas
comprueben como también los ciudadanos cuya baja figure en la nómina a que se
refiere el inciso f) de este artículo. Además, con el título de “Libretas
duplicadas”, se formará una lista de los ciudadanos que las hayan obtenido.
Cada anulación se anotará en esta lista con todos los datos que comprende la
inscripción (clase, número de matrícula individual, etcétera), la mesa de la
cual se elimina y aquella en que queda inscripto. Estas listas, en siete
ejemplares, firmadas por los miembros de
a)
En cada elección
b)
El Poder Ejecutivo de
c) Los miembros de las Juntas de Reclamaciones que indebidamente anulasen una inscripción o admitiesen pase de uno a otro comicio, sin la constancia de libreta, serán penados de tres a seis meses de arresto por la justicia del crimen del respectivo departamento, a denuncia del interesado o de cualquier elector del distrito;
d) Los ciudadanos que no se hallaren inscriptos en el Padrón Provincial ni en sus reaperturas o ampliaciones anuales, pero sí en el Padrón Electoral Nacional, podrán votar en el partido respectivo, pero sólo en la mesa “Bis” creada por la ley de 21 de septiembre de 1923.
Los inscriptos en el padrón de extranjeros votarán en las mesas bis de sus respectivos comicios, de acuerdo con sus domicilios, debiendo las Municipalidades formar tantas listas como comicios haya.
En el caso de no constituirse las mesas auxiliares hasta las doce horas, los extranjeros votarán en cualquiera de las dos primeras mesas de las constituidas de sus respectivos comicios. El mismo derecho tendrán los electores del padrón provincial inscriptos en las series de las mesas no constituidas.
ARTÍCULO
31.- El
poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, remitirá a los
miembros de
ARTÍCULO
32.-
Las mesas cuya ubicación no estuviese prevista en el artículo 41 de la ley
electoral vigente y que deban funcionar dentro de los comicios creados por la
presente, serán ubicadas en las escuelas más accesibles y cercanas a la mayoría
de los electores de los respectivos comicios. En cada escuela podrán funcionar
hasta dos mesas. Cuando no hubiese suficiente número de escuelas para todas las
mesas de un “Comicio” aquéllas podrán ser instaladas
en oficinas públicas de
Cada año, terminada por
ARTÍCULO
33.-
Los titulares o suplentes de las mesas, así como los fiscales de los partidos
políticos, podrán votar en las mesas en que desempeñen esa función, aunque no
estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en el registro electoral del
mismo partido de
En este caso, se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón haciendo notar dicha circunstancia.
ARTÍCULO
34.-
Las listas de sufragios no oficializadas por
Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados.
ARTÍCULO 35.- En el artículo 13 de la ley electoral vigente, después de la palabra “Calificación” agréguese “domicilio o ubicación de los inscriptos”. En el artículo 9º, queda substituida la palabra “edad” por “clase militar”.
ARTÍCULO 36.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 37.- Los gastos que demande la presente ley, serán pagados de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.