DEROGADA POR LEY 9229

 

LEY 3858

 

“Texto Original”

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Elección de Intendente, Concejo Deliberante y Consejo Escolar

 

ARTÍCULO 1º.- El Intendente será elegido directamente, en elección popular, a simple mayoría de votos. Podrá ser reelecto una vez. Para ser reelecto nuevamente se requerirá el transcurso de un período de intervalo por lo menos.

 

ARTÍCULO 2º.- En la elección municipal en que deba elegir Intendente, cada partido político formulará con el título “Municipalidad” listas con nombres de candidatos numerados según su colocación, pero sin designar cargos. Las listas contendrán tantos nombres como concejales deban integrar el Concejo, más uno.

 

ARTÍCULO 3º.- En la elección en que haya de votarse por concejales, las listas contendrán tantos nombres numerados como titulares hayan de elegirse.

 

ARTÍCULO 4º.- Practicado el escrutinio será considerado electo Intendente, el primer candidato de la lista que haya obtenido mayoría numérica de sufragios, sorteándose por la junta en caso de empate y aún sin proclamación formal tomará posesión de su cargo el día correspondiente (o al siguiente del escrutinio si hubiese acefalía), debiendo el Poder Ejecutivo y demás autoridades de la Provincia, prestarle su concurso para ello.

Sea cual fuere la época del año en que comiencen, los períodos terminarán siempre el 31 de diciembre, contándose la fracción del año como año completo a estos efectos.

Los demás candidatos de la misma lista, así como los candidatos de las demás listas votadas, se incorporarán al Concejo como titulares, en el orden de su colocación en aquélla y en número que el escrutinio asigne a cada lista, conforme a la ley electoral, para la fijación de cuyo cuociente se tomará como divisor sólo el número de concejales titulares a elegirse; todos los candidatos no electos servirán como suplentes de los titulares de la misma lista en el orden de su colocación en ella.

Cuando en la comuna en acefalía la elección se realice dentro de los plazos constitucionales, el Intendente electo asumirá el cargo el 1º de enero del año siguiente.

La junta no podrá proclamar Intendente a los candidatos que tuvieran borrado la mitad más uno de los votos de su respectiva lista.

En estos casos se aplicarán las prescripciones del artículo 5º de esta ley.

 

ARTÍCULO 5º.- En caso de que el primer candidato de la lista que obtuviera mayor número de votos, hubiera sido borrado en más de la mitad de los votos obtenidos por la lista, será reemplazado por el candidato que le sigue en orden de colocación y así sucesivamente.

Si las elecciones no fueran juzgadas por el Concejo antes de la fecha en que debe iniciarse el nuevo período anual o dentro de los quince días de practicado el escrutinio por la junta escrutadora, en caso de acefalía - se hará cargo del departamento ejecutivo, en carácter de comisionado legal, el candidato proclamado Intendente por la junta, hasta tanto se realice el juzgamiento de la elección.

En caso de muerte, renuncia, destitución o incapacidad absoluta sobreviniente, el Intendente será reemplazado por el primer candidato a concejal de la misma lista a que perteneció, que reúna los requisitos exigidos para el cargo titular, siendo a su vez éste, si se hubiera incorporado al Concejo reemplazado por el primer suplente de esa lista.

En caso de ausencia o impedimento temporario, el Intendente será reemplazado por el presidente del Concejo Deliberante.

 

ARTÍCULO 6º.- Los actos que realicen los municipales con transgresión de la Constitución o de la ley, al juzgarse la validez o nulidad de la elección, serán acusables ante el jurado creado por el artículo 207 de la Constitución. En el artículo 2º de la ley de fecha 14 de enero de 1909, substitúyese  “debiendo pagar una contribución o patente de 200 pesos anuales como mínimo” por “debiendo pagar impuestos de cincuenta pesos como mínimo al año”.

Derógase el artículo 4º de la misma ley.

 

ARTÍCULO 7º.- En la misma lista a que se refiere el artículo 2º, se agregará, bajo el título de “Consejo Escolar”, tantos nombres como consejeros corresponde elegir. Cuando ningún partido político alcanzase el cuociente, se tomará como cuociente la mitad del real.

Serán aplicables a los Consejos Escolares las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4º de esta ley.

 

Jueces de Paz

 

ARTÍCULO 8º.- Desde la promulgación de la presente ley y a los efectos del artículo 181 de la Constitución, se establecerá un juzgado de paz en cada centro de población, que cuente con quince mil habitantes y se encuentre a treinta kilómetros de distancia del pueblo o ciudad cabeza de partido.

 

ARTÍCULO 9º.- Al crearse los juzgados de paz correspondientes a los centros de población a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura determinará su población, su jurisdicción territorial y la representación que le corresponde en el gobierno comunal.

 

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto no se determine exactamente si los centros de población en que funcionen los juzgados de paz que a continuación se expresan, reúnen los requisitos que se establecen en el artículo 8º de esta ley, déjanse en suspenso los efectos de las leyes por las cuales se crearon esos juzgados: Cacharí, en el partido de Azul (ley de 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Villa Maza, partido de Adolfo Alsina (ley 30 de septiembre de 1913, Nº 3.524); Lanús, partido de Avellaneda (ley 14 de agosto de 1918, Nro. 3.658) ; los cinco del partido de Bahía Blanca; Capitán Sarmiento, partido de Bartolomé Mitre (ley 17 de junio de 1912, Nº 3.430); Tres Algarrobos, partido de Carlos Tejedor (ley de 23 de septiembre. de 1919, Nº 3.687); Rawson, partido de Chacabuco (ley 27 de agosto de 1914, Nº 3.566); Labardén, partido de General Guido (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Ameghino, partido de General Pinto (ley 17 de septiembre de 1913, Nº 3.514); Emilio V. Bunge, partido de General Villegas (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Bonifacio, partido de Guaminí (ley 21 de febrero de 1911, Nro. 3.322); La Colina, partido de General Lamadrid (ley 7 de agosto de 1913, Nº 3.499); Banfield, partido de Lomas de Zamora (ley 23 de septiembre de 1919, Nº 3.687); General Pirán, partido de Mar Chiquita (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); González Catán, partido de Matanza (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); French y Alfredo Demarchi, partido de Nueve de Julio (leyes 7 de agosto de 1913, Nº 3.499, y 2 de septiembre de 1915, Nº 3.614); Juan N. Fernández y San Cayetano, partido de Necochea (leyes 20 de septiembre de 1913 y 13 de diciembre de 1918, Nº 3.672); Hinojo, partido de Olavarría (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Acevedo, partido de Pergamino (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Escobar, partido de Pilar (ley 4 de noviembre de 1905, Nº 2.942); Passo y Henderson, partido de Pehuajó (leyes 21 de febrero de 1911, Nº 3.322 y 23 de septiembre de 1919, Nº 3.687); Pérez Millán, partido de Ramallo (ley 7 de agosto de 1913, Nº 3.499) ; Salliqueló, partido. de Pellegrini (ley 21 de febrero de. 1911, Nº 3.322); Bernal, partido de Quilmes (ley 23 de septiembre de 1919, Nº 3.687); González Moreno, partido de Rivadavia (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); José M. Blanco, partido de Pellegrini (ley 19 de julio de 1923, Nº 3.754); Pigüé, partido de Saavedra (ley 7 de agosto de 1913, Nº 3.499) ; Villa Iris, partido de Puán (ley 19 de agosto de 1922, Nº 3.727); Paraná Miní y Victoria, partido de San Fernando (leyes 20 de marzo de 1912, Nº 3.427, y 7 de agosto de 1913, Nº 3.499); Caseros, partido de San Martín (ley 20 de mayo de 1913, Nº 3.485) ; Rojo, partido de San Nicolás (ley 27 de agosto de 1914, Nº 3.567); Vela, partido de Tandil (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); Norberto de la Riestra, partido de Veinticinco de Mayo (ley 7 de agosto de 1913, Nº 3.499); Lima, partido de Zárate (ley 21 de febrero de 1911, Nº 3.322); los de las siete secciones de La Plata (ley 6 de noviembre de 1916, Nº 3.646) y todo juzgado de paz que no tenga asiento en cabeza de partido.

 

ARTÍCULO 11.- En reemplazo de cada uno de los juzgados de paz suspendidos por el artículo anterior, funcionará una alcaldía con la misma jurisdicción territorial que tenían aquéllos. No estando determinada esa jurisdicción, la fijará la respectiva Municipalidad.

 

ARTÍCULO 12.- La competencia del alcalde excluye la del juez de paz dentro de su jurisdicción territorial, hasta las sumas determinadas por esta ley.

 

ARTÍCULO 13.- En las ciudades de La Plata y Bahía Blanca funcionará en cada una de ellas un juzgado de paz con jurisdicción en todo el partido.

 

ARTÍCULO 14.- Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, los Concejos Deliberantes de La Plata y Bahía Blanca propondrán al Poder Ejecutivo la terna para juez de paz titular y suplente para los juzgados a que se refiere el artículo anterior; dentro del mismo término los Concejos Deliberantes nombrarán los alcaldes que se crean, por el artículo 11; mientras esto no se realice, actuarán como alcaldes los jueces de paz.

 

ARTÍCULO 15.- Los alcaldes actuarán con un secretario cuyo sueldo, así como el de los demás empleados y las sumas asignadas para gastos, continuarán a cargo de los mismos presupuestos provinciales o municipales en que actualmente aparezcan los respectivos juzgados suprimidos, con el cambio de leyenda que corresponda. Para el juzgado de paz de La Plata habrá dos secretarios con pesos cuatrocientos moneda nacional mensuales de sueldo cada uno, dos escribientes con pesos ciento ochenta moneda nacional mensuales de sueldo; y pesos doscientos cincuenta moneda nacional para gastos a cargo de la Provincia. Para el juzgado de paz de Bahía Blanca, un secretario y dos escribientes con los sueldos mencionados. Este gasto, que se declara de urgencia, queda incorporado al presupuesto vigente.

 

ARTÍCULO 16.- Los actuales alcaldes de cuarteles se denominarán en adelante subalcaldes.

 

ARTÍCULO 17.- La competencia atribuida a los jueces de paz de la Capital y de las ciudades cabeza de departamento judicial, por el artículo 16, inciso 1º de la ley 2 de junio de 1887,se amplía en los juicios civiles y comerciales hasta la suma de pesos mil moneda nacional curso legal. Dichos juzgados conocerán, además, en juicios sucesorios y hasta la suma de dos mil pesos.

Esta competencia no afecta lo establecido para los alcaldes, de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- Las alcaldías tendrán competencia para entender en juicios civiles y comerciales cuyo monto no exceda de pesos quinientos moneda nacional y en los sucesorios hasta pesos mil moneda nacional. Excepto en la Capital y en las ciudades cabeza de departamento judicial, los jueces de paz y los alcaldes, y cada uno dentro de su jurisdicción territorial, podrán practicar también inventario en los casos ab intestato y de herencia vacante que excedan los límites de su jurisdicción, cuando según las disposiciones de la ley de procedimientos pueda procederse de oficio y asegurar provisoriamente los bienes, dando cuenta de inmediato al juez en lo civil en turno del respectivo departamento.

 

ARTÍCULO 19.- Las subalcaldías entenderán en asuntos civiles y comerciales hasta pesos cincuenta moneda nacional, y en todos los demás asuntos cuyo conocimiento atribuía a las alcaldías la ley de 2 de junio de 1887.

 

ARTÍCULO 20.- Los jueces de paz conocerán en segunda y última instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los subalcaldes y los juzgados de 1ª  instancia entenderán en las apelaciones contra las resoluciones de los juzgados de paz y alcaldías.

 

ARTÍCULO 21.- Los Concejos Deliberantes deberán designar síndico Fiscal y Defensor de Menores para cada alcaldía, no siendo necesario ser miembro del Concejo para ejercer esas funciones.

 

ARTÍCULO 22.- Los alcaldes y subalcaldes durarán un año en el cargo, así como los titulares de Ministerios Públicos, a que se refiere el artículo anterior, y deberán continuar en sus funciones mientras no sean reemplazados.

 

ARTÍCULO 23.- Son aplicables a los alcaldes las obligaciones que la ley establece para los jueces de paz como agentes naturales de la justicia.

 

ARTÍCULO 24.- Los juicios en trámite en los juzgados de paz substituídos por alcaldías por esta ley, que excedan de la competencia de éstas, pasarán a los respectivos juzgados de paz.

 

ARTÍCULO 25.- En las localidades donde funcionen alcaldías quedan subsistentes los comicios creados por el artículo 39 de la ley electoral de 28 de junio de 1913.

 

ARTÍCULO 26.- Desde la promulgación de la presente ley, el escrutinio de las elecciones municipales, será efectuado por una junta departamental con asiento en cada departamento judicial de la Provincia, constituida en la siguiente forma: Presidente de la Cámara de Apelación (donde haya más de una, por rotación anual); juez de 1ª  instancia, por rotación anual y un Agente Fiscal o Asesor de Menores, por turno. La Suprema Corte establecerá la forma y oportunidad en que se han de turnar los funcionarios competentes de la junta. A este efecto, las urnas y demás elementos serán proporcionados a las mesas por la junta electoral o por los intendentes, según el caso; pero terminado el acto electoral, los presidentes de mesa elevarán por intermedio del correo, a la junta departamental de escrutinio que corresponda, las urnas y documentos. Esas juntas tendrán las atribuciones asignadas a la junta electoral de la Provincia; realizarán el escrutinio en presencia de los fiscales de cada partido político; proclamarán los electos y enviarán a cada uno de éstos como así a la respectiva Intendencia Municipal, Concejo Deliberante o Consejo Escolar, la comunicación correspondiente por carta certificada, expresando el día y hora en que cada uno debe hacerse cargo de sus funciones o reunirse para juzgar la elección, la que deberá efectuarse dentro de los quince días de practicado el escrutinio, incurriendo los concejales que no cumplieren con esta disposición en la penalidad establecida por el artículo 42 de la ley orgánica municipal. En caso de reincidencia se aplicará, además de la multa, la pena de ocho días de arresto no redimible con pena pecuniaria y cuya aplicación estará a cargo del juez del crimen que corresponda.

 

ARTÍCULO 27.- Cada junta departamental efectuará el escrutinio de las elecciones verificadas en los partidos comprendidos dentro de la jurisdicción judicial del departamento.

 

ARTÍCULO 28.- Las juntas de escrutinio serán presididas por el presidente de la Cámara que las integre y funcionarán en la Cámara respectiva, debiendo actuar como secretario el de ese tribunal o el que designe el presidente cuando hubiere más de uno.

 

Formación del Registro Electoral y descentralización de comicios

 

ARTÍCULO 29.- El artículo 18 de la ley electoral vigente quedará como sigue: Resueltos los reclamos, la junta procederá a formar el Registro Electoral dentro del plazo de quince días, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a)      El Registro Electoral de cada partido de la Provincia será dividido en tantos “Colegios Electorales” o “Comicios” como “Colegios Electorales” existan en el último padrón nacional, designados con las mismas denominaciones adoptados en aquél;

 

b)      Los ciudadanos serán inscriptos cada uno en el “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda a su domicilio real. A este efecto la junta adoptará la agrupación de cuarteles o la subdivisión de los mismos o de los circuitos que tenga establecido dicho padrón nacional;

 

c)      En cada “Colegio Electoral” o “Comicio”, la colocación de los inscriptos se hará por orden alfabético de apellidos, empezando en cada comicio;

 

d)      Los comicios serán a su vez subdivididos en serie de trescientos ciudadanos y cada serie constituirá una mesa distinta. Si el último excedente en cada “Colegio Electoral” o “Comicio” pasa de ciento cincuenta ciudadanos, se formará con ellos una mesa más; si no pasa de esa cantidad, ellos serán incorporados a la mesa del mismo comicio;

 

e)      Las mesas serán enumeradas en un solo orden correlativo por cada partido;

 

f)        No se formará comicios con menos de ciento cincuenta electores.

 

ARTÍCULO 30.- Las reaperturas anuales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley:

 

a)      En cada reapertura anual, las Juntas de Reclamaciones recabarán de las respectivas oficinas de Registro Civil, y éstas estarán obligadas a suministrar el día 1º de octubre la nómina de los enrolados desde el día en que las comisiones empadronadoras realizaron la inscripción del año anterior, o desde el 1º de octubre del año en que no se haya formado el padrón general, hasta el 30 de septiembre del año de la reapertura en formación;

 

b)      Los nuevos enrolados “así como los omitidos en el padrón general y en sus reaperturas, si estuvieran inscriptos en el padrón electoral nacional”, y los que aún no estando incluidos en el padrón nacional comprueben hallarse en las condiciones exigidas en el artículo 1º de la ley 21 de septiembre de 1923, formarán la ampliación anual y serán agregados al “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda al domicilio del ciudadano, creándose más mesas si ocurriese el caso previsto en la regla d) del artículo anterior de la presente ley;

 

c)      También agregará a cada comicio los ciudadanos que comprueben con la constancia de su libreta de enrolamiento el cambio de domicilio dentro del mismo partido;

 

d)      A efecto de anular la anterior inscripción así como la de los fallecidos (de que se recabará informes a las oficinas de Registro Civil), las juntas de reclamaciones formularán una lista intitulada “Registro Electoral del Partido de… Reapertura del año... Inscripciones anuladas por cambio de, “Comicio”, en las que se anotarán los ciudadanos pasados a otros “Comicios” o “Colegios Electorales” con indicación de la mesa y “Comicio” del que son eliminados y de aquella en que quedan inscriptos. A renglón seguido se incluirán los nombres de los fallecidos bajo el epígrafe “Inscripciones anuladas por fallecimiento”. Asimismo se agregará bajo el título de “Inscripciones anuladas por repetición”, las que las juntas comprueben como también los ciudadanos cuya baja figure en la nómina a que se refiere el inciso f) de este artículo. Además, con el título de “Libretas duplicadas”, se formará una lista de los ciudadanos que las hayan obtenido. Cada anulación se anotará en esta lista con todos los datos que comprende la inscripción (clase, número de matrícula individual, etcétera), la mesa de la cual se elimina y aquella en que queda inscripto. Estas listas, en siete ejemplares, firmadas por los miembros de la Junta de Reclamaciones, serán enviadas al Ministerio de Gobierno, a cada una de las Cámaras Legislativas, a la Junta Electoral de la Provincia, a la respectiva Junta Departamental de Escrutinio, al Concejo Deliberante y a la Intendencia Municipal. Estas listas se harán imprimir como los padrones y se distribuirán a los partidos políticos, a los ciudadanos que las soliciten y a los presidentes y suplentes de mesa. Además serán publicadas en diarios y periódicos locales de mayor circulación;

 

a)      En cada elección la Junta Electoral o la Intendencia Municipal en su caso, enviará con la demás documentación que exige la ley a los presidentes titulares de las mesas, las listas de inscripciones anuales y las de las respectivas ampliaciones de padrones;

 

b)      El Poder Ejecutivo de la Provincia solicitará del Gobierno Nacional la nómina y datos referentes a los ciudadanos dados de alta y baja y pases en la Provincia, como también la de las libretas duplicadas expedidas. Estas nóminas serán enviadas por el Ministerio de Gobierno a las respectivas Juntas de Reclamaciones en las épocas oportunas y a todas las juntas, las que se refieren a las libretas duplicadas;

 

c)      Los miembros de las Juntas de Reclamaciones que indebidamente anulasen una inscripción o admitiesen pase de uno a otro comicio, sin la constancia de libreta, serán penados de tres a seis meses de arresto por la justicia del crimen del respectivo departamento, a denuncia del interesado o de cualquier elector del distrito;

 

d)      Los ciudadanos que no se hallaren inscriptos en el Padrón Provincial ni en sus reaperturas o ampliaciones anuales, pero sí en el Padrón Electoral Nacional, podrán votar en el partido respectivo, pero sólo en la mesa “Bis” creada por la ley de 21 de septiembre de 1923.

 

Los inscriptos en el padrón de extranjeros votarán en las mesas bis de sus respectivos comicios, de acuerdo con sus domicilios, debiendo las Municipalidades formar tantas listas como comicios haya.

En el caso de no constituirse las mesas auxiliares hasta las doce horas, los extranjeros votarán en cualquiera de las dos primeras mesas de las constituidas de sus respectivos comicios. El mismo derecho tendrán los electores del padrón provincial inscriptos en las series de las mesas no constituidas.

 

ARTÍCULO 31.- El poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, remitirá a los miembros de la Junta de Reclamaciones que lo soliciten, la nómina del personal de tropa y clases de policía y cuerpos encargados de guardar el orden con especificación de los datos que contenga la libreta de enrolamiento.

 

ARTÍCULO 32.- Las mesas cuya ubicación no estuviese prevista en el artículo 41 de la ley electoral vigente y que deban funcionar dentro de los comicios creados por la presente, serán ubicadas en las escuelas más accesibles y cercanas a la mayoría de los electores de los respectivos comicios. En cada escuela podrán funcionar hasta dos mesas. Cuando no hubiese suficiente número de escuelas para todas las mesas de un “Comicio” aquéllas podrán ser instaladas en oficinas públicas de la Provincia (excepto de policía), estaciones de ferrocarril de concesión provincial u otros lugares apropiados.

Cada año, terminada por la Junta de Reclamaciones la formación del registro electoral y de sus ampliaciones anuales, se hará la designación de los locales donde funcionarán las mesas de las elecciones siguientes. Esta designación se hará conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en el artículo 41 de la ley electoral, por el Concejo Deliberante. Si éste no lo efectuase antes del 15 de octubre de cada año, lo hará la Intendencia Municipal; y por omisión de ésta, la Junta Electoral de la Provincia. Estas designaciones se harán públicas en diarios y periódicos de la localidad o en carteles, donde faltaren éstos, antes del 31 de octubre, y sólo podrán ser modificadas después de esta fecha por la Junta Electoral de la Provincia y únicamente en el caso de no encontrarse el local designado dentro del circuito o “Colegio Electoral” correspondiente, o en el evidente perjuicio general. En la misma época, los Concejos Deliberantes sortearán los ciudadanos que Como titulares o suplentes deban constituir y hacer funcionar las mesas creadas por la reapertura del padrón; omitido ese sorteo lo hará la Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 33.- Los titulares o suplentes de las mesas, así como los fiscales de los partidos políticos, podrán votar en las mesas en que desempeñen esa función, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en el registro electoral del mismo partido de la Provincia.

En este caso, se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón haciendo notar dicha circunstancia.

 

ARTÍCULO 34.- Las listas de sufragios no oficializadas por la Junta Electoral, o en su caso por los Concejos Deliberantes, no podrán ser colocadas en los “cuartos obscuros” de las mesas receptoras; pero los partidos políticos a que correspondan dichas listas, podrán designar fiscales para controlar el acto electoral. Los votos deberán computarse en el escrutinio como válidos.

Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados.

 

ARTÍCULO 35.- En el artículo 13 de la ley electoral vigente, después de la palabra “Calificación” agréguese “domicilio o ubicación de los inscriptos”. En el artículo 9º, queda substituida la palabra “edad” por “clase militar”.

 

ARTÍCULO 36.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las contenidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 37.- Los gastos que demande la presente ley, serán pagados de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.