DECRETO-LEY  9788/81

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9974/83

 

 

 

 

 

La Plata, 21 de diciembre de 1981

 

 

Visto lo actuado en el expediente número 2720-2.880/79; la autorización otorgada por Resolución número 953/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto por el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto la adjudicación en venta efectuada por el Decreto número 1742/73 y bajo el régimen de colonización que establece la ley 7616 -Código Rural- de las chacras fiscales ubicadas en General Conesa, Partido de Tordillo, cuya individualización y nomenclatura catastral se encuentran en el Anexo I que forma parte de esta ley.

 

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo llevará a cabo la adjudicación en venta directa a los ocupantes de las chacras señaladas en el articulo 1 de acuerdo a las condiciones que fija la presente ley.

 

 

ARTICULO 3.- El precio de venta de las tierras libres de mejoras se determinará teniendo en cuenta la calidad de las mismas y que no constituyen unidades económicas de explotación en los términos que establece el artículo 59 de la ley 7616 -Código Rural-.

 

 

ARTICULO 4.- Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente, para que los poseedores de las chacras fiscales formulen opción de compra en las condiciones de esta ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la adjudicación directa. Para los que no hubieren hecho uso de la opción de compra, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 12.

 

 

ARTICULO 5.- Las mensuras de las fracciones adjudicadas, como así también el plano de subdivisión resultante, estarán a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dependiente del Ministerio de Economía.

 

 

ARTICULO 6.- Los compradores podrán optar por abonar el precio establecido al contado o con las siguientes facilidades:

 

 

a)      El diez (10) por ciento del valor total del predio en oportunidad de otorgársele la posesión del lote.

 

 

b)      El saldo restante, será abonado en un plazo de diez (10) años mediante cuotas semestrales y devengará un interés sobre saldo que se determinará en el acto que avale la adjudicación.

 

 

c)      La mora en el pago de las cuotas semestrales, devengará un interés punitorio igual al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones similares.

 

 

Se podrá conceder prórroga para el pago de los servicios, intereses y amortización cuando los compradores acrediten debidamente circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que les impidieran el cumplimiento en término.

 

 

ARTICULO 7.- Los compradores podrán realizar amortizaciones extraordinarias por el saldo restante y se beneficiarán con un descuento del cinco (5) por ciento por el pago total.

 

 

ARTICULO 8.- Quienes resulten adquirentes por aplicación de la presente ley deberán abonar a título de compensación por el uso y en concepto de canon de ocupación un derecho anual equivalente al cuatro (4) por ciento de la valuación fiscal, importe que deberá hacerse efectivo antes del dictado del acto administrativo de venta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- El canon de ocupación determinado en el artículo anterior, deberá hacerse efectivo a partir de la fecha del último pago realizado por tal concepto, y las sumas anuales resultantes serán determinadas en su valor proporcional para los años anteriores al presente, de acuerdo a la variación del coeficiente de actualización rural establecido por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

 

ARTICULO 10.- Las fracciones de tierra en las que no hubiere adjudicación alguna, o que hallándose adjudicadas sea declarada la caducidad de la adjudicación, serán ofrecidas en venta en forma directa y conforme al régimen previsto en esta ley, según el siguiente orden de prioridad:

 

 

  1. Adjudicatarios que sean linderos.

     

  2. Adjudicatarios en general de este régimen que no sean linderos.

     

  3. Linderos no adjudicatarios.

     

No habiendo oferentes, o siendo más de uno (1) los interesados con la misma prioridad, las fracciones serán enajenadas en pública subasta que se realizará por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tomándose como base el valor fijado para la venta.

 

 

ARTICULO 11.- El adjudicatario tendrá la obligación de efectuar los pagos en la forma y tiempo estipulados.

 

 

El incumplimiento en el pago de dos (2) semestres consecutivos, dará lugar a la cancelación de la adjudicación, cuando, a juicio del Organismo de Aplicación, esta circunstancia no se deba a causa de fuerza mayor plenamente justificada.

 

 

Producida la cancelación, con la pérdida a favor del Estado Provincial de las sumas abonadas por el comprador y de las mejoras introducidas en concepto de indemnización por los daños y perjuicio causados por el incumplimiento y por la ocupación de la tierra fiscal, el comprador deberá desocupar la fracción dentro del plazo que fije el Organismo de Aplicación, bajo apercibimiento de aplicarle una multa diana equivalente al dos (2) por ciento del valor total del lote.

 

 

ARTICULO 12.- Dispuesta la caducidad de la adjudicación de conformidad a lo establecido por los artículos 4 y 11, el adjudicatario será conminado a desocupar el lote; si no cumpliere, se podrá promover por medio de la Fiscalía de Estado, el correspondiente juicio de desalojo y accionar por daños y perjuicios en el caso que los hubiere.

 

 

Los inmuebles incluidos en estas disposiciones serán enajenados en la forma que establece el artículo 10.

 

 

ARTICULO 13.- En caso de fallecimiento, incapacidad física, renuncia, abandono del lote, la adjudicación se transferirá de acuerdo con lo que establece el artículo 79 del Código Rural.

 

 

ARTICULO 14.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno, la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia de los adquirentes o representantes legales de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Las adjudicaciones efectuadas conforme a esta ley estarán exentas del pago de Impuestos y Tasas provinciales.

 

 

ARTICULO 16.- En todo lo que no se oponga a la presente se aplicará lo dispuesto en la Sección II, Título I de la ley 7616 -Código Rural-.

 

 

ARTICULO 17.- El producido por la venta autorizada por la presente ley, ingresará a la Cuenta 229/7 Fondo Agrario - Orden Contador y Tesorero Contaduría General de la Provincia.

 

 

ARTICULO 18.- (Texto según Dec-Ley 9974/83) El Ministerio de Asuntos Agrarios será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

 

ARTICULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

 

 

 

NOTA: El anexo no se encuentra digitalizado, requerirlo a la Agencia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, más próxima a su domicilio. Puede consultar el listado de Agencias en el siguiente sitio web:

 

 

 

 

 

http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/index_boletin.php