DECRETO 39326/47
Reglamenta el Capítulo X de la Ley 5142 sobre Plan de Trabajos Públicos.
LA PLATA, 18 de SEPTIEMBRE de 1947.
ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del Capítulo X, Rubro XI, Ítem 7 de la Ley número 5142, aprobatoria del Plan General de Trabajos Públicos para el Trienio 1947, 1948 y 1949.
Artículo 1.- Las Municipalidades que soliciten la construcción de un Matadero de los previstos en el Capítulo X, Rubro XI, Ítem 7 de la Ley número 5142 (Plan General de Trabajos Públicos), deberán hacerlo por intermedio de una ordenanza que implique el acogimiento y aceptación total de las prescripciones de la presente Reglamentación.
Artículo 2.- Las comunas a cuyo cargo se encuentren Comisionados podrán obtener ese beneficio, y se las considerará encuadradas en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Al término de la actuación de los Comisionados las comunas constituídas dictarán una ordenanza ratificando o no el vínculo con la Provincia.
Artículo 3.- Si la Municipalidad no convalidara el acto, el Poder Ejecutivo arbitrará el procedimiento más acorde con el sentido constructivo y de mejoramiento social que impone la Constitución y legislación de la Provincia.
Artículo 4.- Una vez terminado el Matadero, se ajustará su precio final y se entregará a la comuna mediante constancia de acta. La propiedad del inmueble se consolidará a su favor en oportunidad de la amortización definitiva, y a partir de la fecha de su entrega, la conservación del edificio correrá por su cuenta.
Artículo 5.- El costo del Matadero que se establecerá en conexión al efectivo invertido en su construcción, y el total de títulos negociados por la Provincia, será abonado por la comuna con el producido de la matanza, en cuotas mensuales iguales y hasta la extinción de la vida de los títulos emitidos, de acuerdo a sus tasas de interés y amortización. La Contaduría de la Provincia abrirá cuenta a cada una de las Municipalidades acogidas, determinará el monto de la deuda y el importe de la cuota mensual, de conformidad a la tabla respectiva que a tal fin confeccionará y que pondrá en conocimiento de las comunas a efectos de los depósitos que deberán realizar en el Banco de la Provincia.
Artículo 6.- En caso de que el producido de la matanza no alcanzara a cubrir el importe total de los servicios de interés y amortización, la Provincia retendrá directamente de las partes de la renta fiscal que le corresponden por su participación en los impuestos respectivos, y en caso de ser éstos insuficientes, las comunas arbitrarán de sus rentas ordinarias las sumas indispensables para responder al importe adeudado.
Artículo 7.- Las Municipalidades comenzarán la explotación de los Mataderos inmediatamente de terminada su construcción, quedando afectado su producido a cubrir en primer término el importe de los servicios de los títulos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando lo crea conveniente, la fiscalización de las entradas que produzca el establecimiento, mientras el edificio no haya pasado por cancelación al patrimonio municipal.
Artículo 8.- La Contaduría de la Provincia abrirá una cuenta especial que se denominará “Reintegros Servicios de Títulos Construcción Mataderos Municipales Ley 5142”, en la que acreditará el importe de los depósitos que efectúen las comunas acogidas, quedando a cargo de dicha repartición la vigilancia de su cumplimiento, y comunicará al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión para que por su conducto se reclame a las Municipalidades, cuando aquéllas no practicasen los depósitos en los plazos fijados.
Artículo 9.- La construcción de los Mataderos se realizará considerando el grado de necesidad de las comunas peticionantes.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públicas y de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Previa notificación del señor Fiscal de Estado, comuníquese, etc.